REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de Octubre de 2006.
196° y 146°
Decisión No. 3266-06
Causa No. 6C-7663-06

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de Defensor del ciudadano EDWUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, imputado en la presente causa, mediante la cual ante este Despacho expone, se lee textualmente: “…Ante usted con el debido respeto acudo conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar de usted, el EXAMEN Y REVISIÓN, de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada a mi defendido en fecha 06 de Septiembre del año 2006…, y que la misma muy respetuosamente sea sustituida por otra menos gravosa, lo cual esta defensa procede a solicitar por cuanto han cambiado las circunstancias y condiciones tanto de hecho como de derecho desde el momento en que fue privado de su libertad…”; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:


En fecha seis (06) de Septiembre de este mismo año, fue presentado por la Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia ante este Despacho, el ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de YOLUIMAR IZNAGA.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido imputado, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, se procedió a decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado ESDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, Inpreabogado No. 25457, Defensor del ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, nacido en fecha 12-10-1981, de oficio, oficial de seguridad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 21.491.252, hijo de Maigdalis Medina y Emiro Fernández, residenciado en la Urbanización San Felipe III, Vereda 2, Casa 4, al fondo del Colegio San Antonio, Municipio San Francisco del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 3266-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No. 4004-06.

La Secretaria.


VAB/jole