REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, VEINTITRES (23) de Octubre de 2006
196° y 147°

Causa No. 6C-7911-06
Decisión No. 3230-06

Consta en actas escrito presentado por la ciudadana FISCAL CUADRAGESIMO QUINTO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS FUDNAMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado ROBERT JOSE OCHOA, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que diera origen a la presente causa, la cual fuera formulada por la ciudadana CRAMEN MOLINA MILANES, titular de la cedula de identidad No. V- 7.785.680, ante la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico; quien en dicha oportunidad manifestó, se lee textualmente: “ Vengo a denunciar al señor EFRAIN TELLEZ, quien ayer amaneció tomando bebidas alcohólicas, cuando mi madre se levanto por causa de los ruido de las botellas que caían en el techo y en la ventana de su casa, y vio que era su vecino, entonces el denunciado comenzó a agredirla verbalmente profiriéndole, amenazas para ella y a su hija enferma, quien es mi hermana, por lo que dejo manifiesto que de sucedernos algo malo a toda la familia el señor EFRAIN TELLES, es el culpable. Esto sucedió el día de ayer a las 06:00 horas de la mañana. Es todo…”.
Asimismo, indica la representación fiscal en su escrito, que el hecho narrado en la denuncia en cuestión constituye un hecho punible, tipificado dentro de la normativa penal venezolana vigente, sin embargo, no amerita la apertura de una investigación penal, por cuanto dichos hechos versan sobre un delito cuyo ejercicio de la acción penal esta reservada a la parte agraviada, previa querella del afectado, siguiendo los lineamientos del articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, nos encontrarnos frente a un delito perseguible a instancia de parte agraviada, esto es, el delito de Apropiación Indebida Simple; por lo que, esta Juzgadora trae a colación el supuesto de la desestimación, contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra consagra:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).


En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que de actas no pueden apreciarse circunstancias que supriman la juricidad; en consecuencia de lo cual considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN MOLINA MILANES, titular de la cedula de identidad No. V- 7.785.680, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en fecha 29-09-06; tal como lo solicitara el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado ROBERT JOSE OCHOA SALAZAR , de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el N° 3230-06.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ.



VAB/hc.-