REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de Octubre de 2006.
196° y 146°
Causa No. 6C-S-1042-06
Decisión No. 3175-06
Consta en actas escrito suscrito por el ciudadano EUDOMARIO LEON, titular de la cedula de identidad No. 5.804.738, asistido por la Abogado MARIYELI PERALTA, Inpreabogado No. 71106, mediante el cual solicita, se lee textualmente: “…Sea oficiado al Registro Principal para que remita a este Tribunal de Control el siguiente expediente remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, al Registro Principal según oficio No. 1400-90, de fecha 01-06-1990…, para que sea excluido del sistema o pantalla del CIPOL, los registros policiales por causa de la prescripción del delito basándome en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos traen como consecuencia problemas de índole laboral que atentan contra mi dignidad humana, contra mis derechos políticos, civiles y constitucionales, ya que para ese entonces se me concedió la libertad plena por comprobarse mi inocencia…” (Subrayado del Tribunal).
Indica el antes identificado ciudadano que la base de su solicitud es la clara violación de las normas y preceptos de rango constitucional sobre derechos Humanos, contenido en el artículo 28 de la Constitución Nacional, por lo cual requiere que se verifiquen los elementos señalados ya que afectan su libre desenvolvimiento en la vida, por ser una violación a sus derechos que amparan la Carta magna.
En ese sentido, el solicitante peticiona se oficie al Registro Principal para que sea remitido a este Tribunal de Control el expediente que según oficio No. 1400-90, de fecha 01-06-1990, fue remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal a ese Registro Principal, para que de esa forma sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los registros policiales que a el pudieran corresponder, por causa de la prescripción del delito.
Ahora bien, este Juzgado previo a resolver hace las siguientes consideraciones:
El Recuso de Habeas Data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.
El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo. Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas igualmente si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de Junio de 2001, dictó fallo (caso: María Inmaculada Pérez Dupuy), mediante el cual reiteró el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al Habeas Data:
“…En una sentencia dictada por esta Sala el 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), se precisó lo siguiente con respecto al Habeas Data:
“(...) El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales...’.
Como lo asentó esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Intana) (sic) la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, a que se le informe con que finalidad el recopilador guarda la información, y además -según los casos- para que los datos se pongan al día, se rectifican o se destruyan. En el caso de autos, se desprende del escrito del accionante, que no busca con su acción el control la de las informaciones y datos, ni que los mismos, deban ser sometidos a actualizaciones, rectificaciones y datos…
Así las cosas, observa esta Sala que los accionantes calificaron la acción propuesta como Habeas Data, y esta Sala ha establecido el criterio en la materia, el cual precisa la idoneidad de la acción de amparo para proteger los derechos reconocidos por el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando el Juez Constitucional capacitado para restablecer una situación jurídica denunciada como infringida…”
La diferenciación entre amparo y habeas data se basa en que, a través del primero, no se puede constituir derechos, sino restablecerlos, lo cual implica necesariamente, que el demandante es el titular del derecho cuya infracción alega. Por tanto, cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de habeas data.
En este sentido, se estableció en sentencia del 14 de Marzo de 2001 (caso Insaca), lo siguiente:
“(…)Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar que el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales está garantizado por la acción de amparo constitucional, cuando lo que se persigue, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por las infracciones constitucionales antes que el daño se haga irreparable, ya que si esto sucediere habrá que acudir a las vías ordinarias para tratar de repararlo, al igual que lo que ocurre cuando no existe infracción directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o ‘preventivas’ ante las amenazas (como las de amparo).
La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos -como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.
VII
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado…”.
En este orden de ideas, al tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional con el fin de hacer valer derechos constitucionales, como el de petición, y no de una acción de habeas data, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la competencia en esta materia especial, el cual dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En este sentido, visto que el derecho que se denuncia como infringido es el acceso a la información contenida en los expedientes mencionados, en virtud de la negativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello Juan José Mora del Estado Carabobo, a entregar las copias certificadas de los expedientes en los cuales según alegan, se encuentra una providencia administrativa que afecta directamente a la empresa que representan, conculcándose de esta manera su derecho a la defensa, corresponde el conocimiento de esta acción al tribunal declinante, esto es, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al cual se ordena remitir el expediente para que conozca del amparo ejercido. Así se decide.
En este estado, este Tribunal pasa a determinar LA COMPETENCIA, de este Juzgado sobre la referida pretensión:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
El código orgánico procesal penal establece de la competencia por la materia artículo 64:
Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, como lo es el ciudadano EUDOMARIO LEÓN, quien ostenta la cualidad que le confiere la ley; en consecuencia, determinados los elementos facticos de hecho y de derecho, pasa a estudia sobre el an isis de la procedibilidad de la acción solicitada, al efecto:
Consagra la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Articulo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
Artículo 19. “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Del análisis de lo trascrito se evidencia que dicho escrito carece de lo requisitos contenidos en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut-supra transcrito, a saber, carece de los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En consecuencia, por carecer dicha solicitud de los requisitos anteriormente especificados se ordena notificar al solicitante para que corrija los defectos indicados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación , so pena de ser declara inadmisible. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por cuanto se evidencia que el escrito suscrito por el ciudadano EUDOMARIO LEON, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.804.738, residenciado en la Calle 86 con Avenida 9B-41, Sector Verita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2643151, mediante el cual solicita sean excluidos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los registros policiales que a el pudieran corresponder, por causa de la prescripción del delito, por cuanto dicha situación afecta su libre desenvolvimiento en la vida, lo que constituye una violación de las normas y preceptos de rango constitucional sobre derechos Humanos, contenido en el artículo 28 de la Constitución Nacional; carece de lo requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordena notificar al antes identificado solicitante, a los fines de que corrija los defectos indicados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de que la misma sea declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 3175-06. Se emitieron la respectiva boleta de notificación y se remitió a alguacilazgo bajo oficio signado con el N° 3696-06.
La Secretaria.
VAB/jole
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