REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, TRECE (13) de OCTUBRE de 2006.
197° y 147°

Decisión No. 3176-06
Causa No. 6C-7623-06

Visto el escrito interpuesto por la representación de la Fiscalia Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante el cual solicitan a este Juzgado, se lee textualmente: “…Solicito sustituya la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta, en fecha 28-08-06 a la ciudadana CANDIDA YRENE MANTILLA, previa solicitud de este despacho, con ocasión de la presentación ante su competente autoridad, por la imputación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, todo con ocasión a la causa llevada pro este despacho bajo el N. 24F-24-0193-06 y 6C-7623-06, en virtud del inminente vencimiento del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en el curso del mismo se lograra obtener el resultado de las diligencias de investigación ordenadas por este despacho, imprescindibles para el pronunciamiento de un acto conclusivo, por cuanto de la investigación efectuada hasta la presente fecha, los elementos recabados en la misma no son suficientes para que el Ministerio Publico responsablemente pueda formular acto conclusivo”; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Agosto del corriente año 2006, fue presentada por representante del Ministerio Publico ante este Despacho, la ciudadana CANDIDA YRENE MANTILLA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal estimo suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de la antes mencionada imputada; por haberse practicados en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos.

Ahora bien, establece el artículo 11 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las disposiciones legales”

De la misma manera, establece el artículo 256 del precitado Código Orgánico:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”(Subrayado del Tribunal).

Y en el artículo 108 ejusdem el legislador atribuye al Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
(…)
4º Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente…” (Subrayado del Tribunal).

Al analizar las disposiciones legales ut supra transcritas, y considerada la solicitud fiscal interpuesta, le es forzoso a esta Jurisdicente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de Agosto del corriente año 2006, mediante decisión No. 2847-06, en lo que respecta a la ciudadana CANDIDA YRENE MANTILLA, por una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º , esto es, presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada QUINCE (15) días, a partir del día de hoy. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando a la referida imputada, sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana antes mencionada. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en su escrito de fecha Once (11) de Octubre de 2006, y en consecuencia de ello DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana: CANDIDA YRENE MANTILLA, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada QUINCE (15) días, a partir del día de hoy . ASI SE DECIDE. En este sentido, se ordena librar oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.


LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,



VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado registrándose la presente decisión bajo el No.3176-06, y librándose oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N. 3697-06.

La Secretaria.



VAB/hc.-