REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ONCE (11) de OCTUBRE de 2006
198° y 147°

Decisión No. 3113 -06
Causa No. 6C-7631-06

Corre inserto a los folios diez al once de este expediente, Escrito presentado ante este Juzgado por la Abogado NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Publica N. 02 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, en su carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadanos ANDRES QUINTANA SANCHEZ Y ALEXANDER GONZALEZ ; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido por Decreto Judicial de fecha 29 de Agosto de 2006, signado con el No. 2855-06, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256, ordinal 3º Ejusdem; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO

En fecha 29 de Agosto del corriente año 2006, fue presentado por Representante del Ministerio Publico ante este Despacho, los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ Y ANDRES QUINTANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JOE FRANCISCO FLORES Y EL ORDEN PUBLICO. En fecha 29 de Agosto de 2006, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, esta Juzgadora estimo suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de los antes identificados imputados; puesto que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida, por haberse practicados los mismos en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXANDER GONZALEZ Y ANDRES CASTULO QUINTANA .-

SEGUNDO

Ahora bien, establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;

y en el articulo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:

“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.

Es importante llamar a colación el criterio de la Sala de Casación Penal y el exhorto a los Jueces para decretar Privaciones siendo la misma de fecha. No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala).

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.

TERCERO
Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Y por cuanto se levanto ACTA DE COMPROMISO en la cual la ciudadana BELTRAN MAYORAL MARIA DEL CARMEN se compromete a someter a la vigilancia y cuido al imputado ANDRES CASTULO QUINTANA y se somete a los imputados de autos a la obligación de comparecer al Tribunal cuantas veces fuese convocado y cada QUINCE días , lo cual, asegura y garantiza la presencia del imputado en el proceso; en consecuencia, se sustituye por una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º esto es: a presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada QUINCE (15) días, a partir del día Doce (12) de Octubre de 2006. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando a los Imputados ALEXANDER GONZALEZ Y ANDRES CASTULO QUINTANA, sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los referidos imputados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Abog. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, DEFENSORA PUBLICA N. 03 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA, en su carácter de Defensora de los imputados, ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ Y ANDRES CASTULO QUINTANA, por lo cual se decreta una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 256, ordinal 3º , todos de Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. A tales fines, se ordena librar oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se acuerda notificar mediante boleta de lo aquí acordado a defensa y a la representación del Ministerio Publico. Líbrense boletas y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese la presente Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 3113-06, se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ