REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Octubre de 2006
195° Y 146°
ACTA DE APERTURA DE INCIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO
Resolución Nro. 587-06 Causa Nro. 1E-951-06
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En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las Dos de la Tarde, presentes en este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ, en su carácter de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a fin de llevar a efecto audiencia oral y reservada de incumplimiento a fin de proceder a escuchar al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometidos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACON BARBOZA. En este estado se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (A) Especializado DR. OSCAR CASILLO, de la Defensora Pública Especializada para la Fase de Ejecución, ABOG. DIAMILIS LUGO, así como del Adolescente sancionado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Acto seguido el Tribunal concede la palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a fin de que exponga las razones de su incumplimiento, de conformidad con los artículos 80, y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quien expuso: “ luego que la juez de este Tribunal le expuso al adolescente que explicara los motivos por los cuales no había cumplido las obligaciones que le fueren impuestas el adolescente manifestó: que a el no le gustaba venir para acá, y que el sabia que le habían llegado las citaciones y no hacia nada, yo limpio vidrios en la esquina de la circunvalación 2 y no me gusta estudiar, no quiero decir mas nada , es todo.” Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en su carácter de progenitora del mencionado adolescente, quien expuso: “ yo tengo tiempo con este problema , el se me pierde de la casa hasta una semana, cuando yo vengo y lo consigo y lo llevo a la casa el me le pega al techo, mi hija nunca quiere estar sola con el, yo tuve que dejar de trabajar y perdí mi negocio, su papa se fue y nos dejos solos, y quiero trabajar para seguir adelante con la niña pero como he tenido tantos problemas con el no he podido, yo quiero que lo ayuden y me lo rehabiliten porque eso es lo que a el le hace falta, asimismo el ha tenido varias citaciones y el me dice que a el no le importa , que no va a venir al tribunal, el no va a venir a los actos y siempre le digo que necesita orientación, si lo dejo en la casa encerrado me la destruye, a mi me han amenazado por el, y me dicen que me van a quemar la casa, el lleva a gente extraña a mi casa, quiero que lo ingresen porque es por su bien, yo no me quiero deshacer de el pero mi hijo necesita ayuda “ Es todo.” En este estado se concede la palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. DIAMILIS LUGO, quien expuso: “Esta Defensa después de haber escuchado al adolescente explicar las razones que lo motivaron a la no comparececia a los actos fijados por este Tribunal solicito que dicho adolescente sea abordado por el equipo técnico, ya que nuestra ley tiene una finalidad educativa y se complementara con la participación de la familia y el apoyo de estos especialistas a fin de modificar la vida del adolescente y promover y asegurar su futura formación, Es todo.”. Seguidamente, este Juzgado cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO, quien expone: “ Vista la presencia forzosa del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) en el día de hoy, al ser trasladado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, ya que el mismo NUNCA ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal, tal y como se desprende de actas, es importante señalar que el adolescente fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a cumplir las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por un lapso de dos años, asimismo el adolescente NUNCA asistió a este Tribunal de Ejecución a pesar de que las boletas de notificación fueron efectivas, motivos por los cuales esta representación fiscal solicita le sea revocada al sancionado de actas las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, e impongan la sanción de incumplimiento correspondiente al lapso de Seis meses de Privación de Libertad en el centro de reclusión correspondiente ya que el mismo ha incumplido injustificadamente las sanciones que le han sido impuestas, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes y oído como fuera el adolescente este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones, previas a producir la decisión: Se deja constancia que en fecha 01-12-05 fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a cumplir las sanciones de Libertad Asistida e imposición de Reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, asimismo consta al Folio 110 las Reglas de Conducta impuestas al Adolescente YERBIS MANUEL PORTILLO, las cuales consistían en: 1-La prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, 2- La prohibición del adolescente de salir después de las 9:00PM sin su representante, 3- La obligación del adolescente de continuar con sus estudios, debiendo consignar la respectiva constancia, 4- La obligación del adolescente de asistir a la Iglesia, debiendo consignar la respectiva constancia . Asimismo en fecha 09-01-06 se deja constancia que fue recibida la presente causa por este Juzgado de Ejecución de la sección de adolescentes, y se fijo Audiencia de Lectura de Cómputos de las sanciones el día 08-03-06, asimismo dicho día fue diferida la Audiencia de Lectura de Computo en virtud de la incomparecencia del adolescente sancionado, se deja constancia que consta en actas que fue efectiva la boleta de notificación correspondiente a dicha audiencia; asimismo se fijo nuevamente Audiencia de Lectura de Computo para el día 20-04-06 asimismo dicha audiencia fue diferida en virtud de la incomparecencia del adolescente, por lo que se ordeno oficiar al jefe del Departamento Policial Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia a fin de que ubicara y trasladara hasta la sede de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y se fijo Audiencia de Lectura de Computo para el día 05-06-06, deja constancia este Tribunal que el día 05-06-06 fue diferida nuevamente la Audiencia de Lectura de computo en virtud de la incomparecencia del adolescente de actas, asimismo No consta en actas resulta del oficio remitido al Departamento Policial Marcial Hernández, por lo que se ordeno fijar nueva audiencia para el día 11-07-06 y se libro boleta de notificación a través del Departamento Policial Marcial Hernández, deja constancia este Tribunal que la boleta de notificación librada al sancionado fue efectiva; Deja constancia este Tribunal que el día 11-07-06 previamente fijado a fin de llevar a cabo Audiencia de Lectura de Computo correspondiente, fue diferida nuevamente la mencionada Audiencia en virtud de la incomparecencia del sancionado, por lo que este Tribunal atendiendo lo solicitado por la Representación Fiscal, ordeno comisionar al Departamento policial Domitila Flores a fin de que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fuese trasladado a la Sede de este Tribunal a fin de manifestar los motivos de su incomparecencia; Deja constancia este Tribunal que en el día de hoy el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue trasladado hasta la sede de este Tribunal por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, en virtud del oficio emanado en fecha 27-09-06 por este Juzgado. Se deja constancia que aun cuando este adolescente en el día de hoy se encontraban en esta sede del palacio de justicia NO compareció en forma voluntaria e este despacho debiéndose comisionar al Departamento Policial Domitila Flores para la ubicación y traslado del mismo hasta este Tribunal ; Asimismo se deja constancia que la Progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) manifestó que el adolescente sancionado presenta TRES causas por el Tribunal de Control; siendo así las cosas, por que así emana de estas actas y evidenciándose del recorrido del presente asunto el incumplimiento asumido por este adolescente y de conformidad con lo que establece el artículo 628.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la revocatoria inmediata de la medida sustitutiva, la cual disfrutaba hasta hoy este adolescente y se ordena su privación de libertad ajustándose este Tribunal al contenido de la disposición citada y por los fundamentos que han sido explanados en este acto; tenemos que con vista al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las restricciones establecidas para optar a la medida alternativa a esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad –justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; el adolescente incumplió y el estado como respuesta activa el mecanismo adecuado a ese incumplimiento y se produce la medida privativa de libertad que hoy habrá de producirse en esta Sala, de considerar este Tribunal el planteamiento que hoy hace la defensa y considerar su petición, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución, aunado a todas las oportunidades concedidas a este joven adulto y que se encuentran establecidas en actas; el Estado Venezolano también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social y la existencia firme de una Justicia. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo porque en este adolescente ya esta plenamente presente desarrollada la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este adolescente que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, la cual se ha incumplido no guardando fidelidad debida a este proceso, y esa finalidad es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de Ejecutar que servirá a Criterio de este Tribunal para iniciar en este sancionado su futuro comportamiento y que el mismo será sostenido, y se verificara con ello que la sanción aplicada cumplirá con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de esta adolescente y que logradas las metas propuestas este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder devolverlo a la sociedad bien preparado para compartir con la sociedad demostrándole a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura por lo que en este momento lo procedente y visto el incumplimiento mantenido que emana de las actas es revocar la medida alternativa que venia disfrutando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y ejecutar el contenido del artículo 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el CINCO (05) DE ABRIL DE 2.006, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como incumplida con la actitud asumida por este Adolescente del contenido de los folios que ya fueron explanados y conforman el cuerpo de este asunto, debiendo esperar este Tribunal el futuro de los avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo de esa conducta Rebelde NO hacen procedente que esta medida alternativa a la privativa de libertad se mantenga por incumplimiento de la misma ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada II, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad que emana de las actas a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: LA REVOCATORIA de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuestas por este Tribunal al Adolescente sancionado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES , de conformidad con lo establecido en el artículo 628.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir hasta el día 05-04-2007, en la Casa de Formación Integral Cañada II, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado. Se deja constancia que se ofició bajo el No. 3992-06 a la Casa de Formación Integral Cañada II, a los fines de participarles lo aquí acordado. Asimismo se oficio bajo el Nro. 3993-06 al Departamento Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional a fin de comisionarlos para el traslado de este Tribunal hasta la sede de la Casa de Formación Integral Cañada II; Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedó registrada en el correspondiente Libro bajo el Nro. 587-06. Es todo terminó siendo las Tres horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. DIAMILIS LUGO
EL ADOLESCENTE
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCH/paola
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