REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Octubre de 2.006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
MOTIVO DEL ACTO: LECTURA DE CÓMPUTO DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 637 -06 CAUSA No. 1E-1103-06

En el día de hoy, MARTES TREINTA y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las Dos de la Tarde, día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA RUEDA ; la Abogada Privada MORELIA SAAVEDRA DÍAZ INPREABOGADO Nro. 51.679, actuando con el carácter de defensora del Joven Adulto de autos; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, junto a su representante legal el ciudadano NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. Deja constancia este Tribunal que el Joven Adulto sancionado llego a la sede de este Tribunal siendo las Tres y Diez minutos de la tarde, esto a pesar de las cuatro llamadas telefónicas realizadas por la secretaria este Tribunal, así como del envió de dos fax, que contenían el oficio Nro- 4.163-06 remitido por este juzgado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2.006, todos estos tramites realizados con el fin de llevar a cabo la presente Audiencia. De seguida se pasa a realizar el computo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÓN. El Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 08-06 de 25 de Mayo de 2006, declaró la responsabilidad penal del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS. En consecuencia, este Juzgado procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue privado de su libertad en juicio realizado en fecha 16-05-2006, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido CINCO (05) MESES CON QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, debiendo cumplir la sanción hasta el día DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la abogada MORELIA SAAVEDRA DÍAZ en su carácter de defensora del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “Esta defensa manifiesta estar de acuerdo con el computo leído por el Tribunal, asimismo quiero manifestar que en el poco tiempo que mi defendido tiene de traslado a la cárcel nacional de Maracaibo, específicamente en el área de PROCEMIL, ha sido objeto de dos atentados en contra de su vida, en diferentes ocasiones, y tal como lo establece el articulo 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 27 EJUSDEM, donde se establece el goce que tiene toda persona aun cuando no figure expresamente en esta constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos específicamente el derecho a la vida, el cual debe estar garantizado por el estado, es por lo que en este acto, hago de manifiesto a la ciudadana juez de ejecución del peligro que esta corriendo mi defendido en ese centro penitenciario, al mismo tiempo yo solicito se tomen los correctivos necesarios para garantizarle su vida dentro del penal. Asimismo en vista del tiempo de reclusión tanto en la Casa de Formación Integral Sabaneta como en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el área de PROCEMIL, le sea tomado en cuenta para el cambio de una de las medidas menos gravosas del cumplimiento de la pena, de lo que se establece en el articulo 647 ordinal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se le señala al juez de ejecución la revisión de la medida aunque sea una vez cada seis meses, consigno en este acto copia de los cursos realizados por mi defendido durante el lapso de reclusión donde le fueron otorgados certificados que demuestran el desarrollo y desenvolvimiento del mismo y con esto su buena conducta dentro del centro de reclusión, asimismo le solicito a la ciudadana juez oficie a la Casa de Formación Integral Sabaneta para que le sean remitidos los informes psicológicos realizados a mi defendido, y esto aunado a lo anteriormente expuesto sea tomado en cuenta para el cambio de la medida menos gravosa solicitada, solicito copia certificada de este computo realizado por el Tribuna, igualmente solicito que todo lo consignado en este acto, mas el informe que sea remitido de la casa de formación integral sean tomados en cuenta para la próxima revisión de mi defendido, es todo”.Asimismo deja constancia este Tribunal que fueron verificados las copias de los certificados consignados, junto a sus originales a efecto videndi. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra impuesto como ha sido del contenido de los artículos 19, 20,21,25,26,46.d Constitucionales y 80,85,86,87,89, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “Yo quiero que se me de otra oportunidad para así continuar estudiando y trabajando, de lo que he aprendido en el albergue y en la cárcel, que es la parte de artesanía, manifiesto estar conforme con el computo leído, igualmente quiero agregar que lo que yo quiero decir de mi integridad física es que yo no quiero que me trasladen al albergue, sino que me quiero quedar en la Cárcel porque allí estoy estudiando y trabajando, también quiero expresar que por ser primera vez que estoy metido en un delito de estos, porque todo ser humano se lo merece y debido a mi comportamiento yo amerito esta oportunidad, es todo”. TERCERO: Oído como fuera el Joven adulto y por cuanto el mismo no ha manifestado al tribunal en ningún momento que haya sido objeto de atentados a su integridad física , este tribunal le solicita al joven adulto manifieste a este juzgado en este momento oportuno si ha sido victima de atentados en contra de su vida. Es deber de este Tribunal darle contestación a las solicitudes realizadas por la Honorable Defensa Privada del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) bajo los términos siguientes: Con relación al traslado del joven adulto quien posee 19 años de edad y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual doy por conocido por la Defensa privada en el presente asunto, no existe un lugar diferente de reclusión para jóvenes adultos que cumplan con la mayoría de edad durante su reclusión y que no deben ocupar cupos en los Centros de Reclusión Cañada I y II que solo pertenecen a los adolescentes, debiendo este Tribunal trasladarlos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, estando físicamente separados de la población adulta pues es lo que nos ofrece el estado venezolano, y donde este joven nos manifiesta que esta estudiando y trabajando. Su segunda petición interpretando este Tribunal que lo que ha querido invocar la Defensa Privada es el derechos a la Vida contemplado en los articulo 43 Constitucional, ya que las disposiciones alegadas: artículos 2 Fines del Estado y 27 el mecanismo de amparo constitucional no es Competencia de este Tribunal conocer sobre lo solicitado, ahora bien el Tribunal protege la vida de este joven adulto y la de todos los jóvenes adultos privados de libertad dentro de la Cárcel nacional de Maracaibo, con los mecanismo que han sido activados y que reposan en los copiadores y libros levados por el mismo, de los cuales nuestros Superiores llevan estricto control sobre ellos; el presunto joven adulto que provocó los hechos de violencia dentro del lugar de reclusión donde hoy cumple su sanción este joven y previa a la verificación de ello por la Dirección de ese Penal, ya ha sido trasladado a otra área donde no cause violencia en la población de conformidad con el contenido en el artículo 631.J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 43 Constitucional. Con relación a punto tercero, este Tribunal tiene establecida su competencia en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los cuales cumple a cabalidad por que dentro de este Tribunal se impone el Imperio de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como muestra de ello, hoy este joven se encuentra presente en esta Sede para darle lectura a su Computo de Sanción de Privación de Libertad respectivo en tiempo hábil y dentro de los parámetros de la legalidad. Con relación al punto cuarto de las solicitudes, este Tribunal debe negar esa solicitud ya que no es el momento procesal oportuno para hacer tal solicitud, el día de hoy se ha realizado la Lectura de Computo del joven adulto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será en fecha de su revisión de Sanción cuando este Tribunal debe debatir la sustitución de esta sanción, en base al contenido planteado en el artículo 633 de ejusdem el cual interpreto quiso invocar la Defensa Privada en su ultima parte de su solicitud, y a este Tribunal y nos los impone el Imperio de la Ley Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día MIÉRCOLES ONCE (11) DE ABRIL DE 2.007, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Se acuerda el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado. En tal sentido, se acuerda oficiar bajo el No. 4340-06 , a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. QUINTO: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta a fin de que remitan a este juzgado los informes psicológicos realizados al joven sancionado. SEXTO: Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Termino siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 637-06. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL ESPECIALIZADO No. 37 (A)

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ


LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. MORELIA SAAVEDRA DÍAZ

EL JOVEN ADULTO


EL PROGENITOR


LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



CAUSA No. 1E-1103-06
MCHdeN/paola