REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Octubre de 2006
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE SANCION APLICADA Y POSIBLE CESE
RESOLUCION No 629-06 CAUSA No. 1E-845-04-

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Octubre de 2.006, siendo las dos y cinco (02:05 pm) de la mañana, presente en la sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA, la Fiscal Especializado No. 37 ABOG. JOSEFA PINEDA, la Defensora Público 02 Abog. Luz Maria González, el joven adulto NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y la representante NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y la Trabajadora Social Maria Torres, previa notificación de la presente Audiencia a los fines de dar cumplimiento a la convocatoria realizada mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida o el Posible Cese, impuesta al joven adulto antes mencionado. Seguidamente expone la Defensora Publico Abogado LUZ MARIA GONZALEZ, quien dice:” Vista las actas procesales que conforman la presente causa se puede determinar de que a la presente fecha se ha cumplido con el lapso de la sanciona impuesta al mencionado joven adulto, razón por la cual solicito al Tribunal decrete el cese de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dictamine a favor del mismo una libertad Plena, a pesar de haber precluido el lapso de sanciòn y considerando que la actuación de la Juez de Ejecución se limita a este lapso, pero sin olvidar que a los operadores de justicia nos corresponde velar porque se cumpla la finalidad socioeducativa de la sanciòn y la reinserción del adolescente a la sociedad es por lo que atendiendo a lo expuesto por la trabajadora social solicito al Tribunal en base en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y como ultima actuación del Tribunal sea remitido mi representado a los servicios Auxiliares de LOPNA específicamente al servicio de Psicología que sea abordado en cuanto su problemática relacionada al consumo de alcohol, es todo”. En este acto se le concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículo 19,20,21,25,26, y 46.2 Constitucional y artículos 80, 85,86,87,89 y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “Estoy conforme con lo expuesto por mi Defensora, y estoy conciente que me quieren ayudar con los médicos que me enviaron es todo” Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Trabajadora Social Maria Torres, quién expuso: “ El joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), continua activo laboralmente como chequiador de tiempo reloj en la sociedad Mercantil Colectivos San Carlos (ruta seis), mínimo tres días a la semana, percibiendo un ingreso que oscila 20.000 y 35.00 diarios, que dice invertir en los gastos del hogar constituido con la joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y el hijo procreado entre ambos nacido el 13-07-06, hasta el presente no muestra interés en proseguir estudios a pesar las orientaciones pertinentes, de igual manera en el día de hoy 30-10-06, presentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y su progenitora NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), esta ultima con preocupación informo que el fin de semana pasado el joven antes citado, bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas ( La cual no deja en su totalidad) lo condujo a atentar contra su vida, al colocarse una soga al rededor del cuello, situación que fue evitada al sujetarlo y suspenderlo en el aire sus familiares; situación esta que conlleva, a solicitar muy respetuosamente al Tribunal que lleva la causa de que se maneje la posibilidad de brindarle al joven en referencia la asistencia de un profesional de conducta humana, es todo” . Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal 37 del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA, quien expone: “Visto que ha cumplido con todas las exigencia impuesta estoy de acuerdo con el cese, es Todo”. Culminadas como fueran las exposiciones de las partes debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, debiendo igualmente este Tribunal proclamar la invocación de un derecho superior, de una legalidad suprapositva legitimadora de la ruptura que se produciría de no materializar sus postulados, como en efecto se plasma y materializa en esta y en toda decisión dictada por este Tribunal Constitucional. La idea de fondo que late en este postulado es la del Imperio del Derecho, la del ejercicio del poder conforme a reglas generales preestablecidas y de la exclusión de los privilegios y arbitrariedades, todo lo cual contribuye a la protección de los derechos individuales, la primacía de la Ley es suficientemente poderosa como para que esa Ley termine tendiendo el papel protagónico, propio de los Derechos, siendo así las cosas se cristaliza en el Estado Constitucional de Derecho y de Justicia en cuyo seno el propósito es salvaguardar ciertos valores que coexisten con la defensa del pluralismo político, y en el cual debe ocupar un lugar capital la idea de equilibrio, equilibrio entre los poderes del Estado y equilibrio entre los valores que han de inspirar su actuación y en cuanto a los valores mismos objeto de tutela, junto a los clásicos derechos de libertad, el constitucionalismo incorporó derechos de contenido social, vinculados a los desafíos de la dignidad humana en medio de nuevas relaciones socio-económicas y de derechos de participación democrática, tiene el deber este Tribunal Constitucional de asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues estos solo pueden traducirse en limites infranqueables al ejercicio del poder cuando tienen a su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales, este reconocimiento de los derechos fundamentales por parte del Estado Venezolano no supone su absoluta intangibilidad, son susceptibles de restricciones, muchas de las cuales se justifican en la protección de otros derechos, es importante saber que ninguno de los valores constitucionalmente reconocidos puede erigirse en un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga, se impone aquí, las máximas del equilibrio a la que nos hemos referido, dichos valores están llamados a convivir armoniosamente, para lo cual es preciso que se produzcan mutuas concesiones, es decir, que las exigencias dimanantes no se asuman de manera rígida, sino con la flexibilidad suficiente para posibilitar su concordancia, valores como la igualdad y la Libertad como lo es el caso que hoy nos ocupa, entrarían en un conflicto insalvable si fueran concebidos aisladamente, en lugar de verlos como un conjunto axiológico, como piezas de un ordenamiento constitucional que procura la realización de los distintos valores sobre los que descansa. Cuando se presenten conflictos entre estos valores se intenta preservar la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores a otros, sino tratando de asegurar, en la mayor medida posible, la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento, como en este asunto que hoy nos ocupa, este joven adulto activo un mecanismo de Estado como respuesta a su conducta, una vez activado el mecanismo, el joven adulto cumplió su sanción, la respuesta que el Estado le dio a su actitud y la cual cumplió cabalmente, el Estado en armonía vuelve a responderle esta vez a su favor cerrando la presente causa por cumplimiento de sanción, esta virtud estabilizadora de la Constitución despliega su potencialidad cuando existe una justicia constitucional efectiva que asegura la observancia de los mandatos constitucionales y que, mediante la interpretación, adapta el Texto Constitucional las cambiantes circunstancias de cada caso en concreto, debemos entender que la Constitución garantizará la salud y estabilidad de las instituciones, entendiendo que el tronco constitucional se nutre de la savia que brota de las fuerzas políticas y sociales que mueven al Estado cuya descomposición repercute en la Constitución misma, pero si será uno de sus más recios pilares, mientras goce de la lealtad de los factores de poder, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa limitante y a la privativa de libertad cese; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que estos postulados los ha adquirido este joven adulto puesto que ha incursionado en el área laboral con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos tiene este Tribunal el deber de garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy se decrete el cese de la sanción alternativa a la privación de libertad bajo la cual se encontraba sujeto; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que lleva cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuestas al momento de ser sustituida su medida privativa de libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo estas sanciones alternativas, aun cuando fueron cumplidas, contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo ordenado en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oído como fuera este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem y con vista que a los folios 179 oficio 959 emanado del Departamento de Trabajo Social, del cual se Desprende que cumple puntualmente ante ese Departamento y lo expuesto por la Defensa, hacen procedente que estas medidas cesen y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la citada Ley Orgánica. Se deja constancia que la sanción aplicada culminó el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2006. SEGUNDO: Aun cuando este Tribunal en el dìa de hoy realiza el cese de la presente sanciòn por el cumplimiento de la misma, se observa del dicho de las partes (Defensa y Trabajadora Social), que se hace necesario la intervención del estado, representado en este acto por este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 Constitucional y 4 y 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el derecho a la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, este Tribunal no puede omitir la situación emocional en que transita este joven adulto por lo que invocando esos mismos derechos se ordena oficiar al Departamento de psicología, el abordaje durante seis (6) meses a la Medicatura Forense a los fines de que sea valorado su situación Psicológica y psiquiatrita, y al Hospital Psiquiátrico, a los fines de que sea incluido en un tratamiento Psiquiátrico a fin de que desista de su idea suicida. TERCERO: Por cuanto se observa la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien fue notificado en la audiencia de fecha 26-06-06, se acuerda fijar nuevamente para el Martes treinta y uno (31) de Octubre de 2.006, a las 9:30 de la mañana. CUARTO: SE DECRETA EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia pásese en Autoridad de Cosa Juzgada. La presente resolución se registro bajo el No. 629-06. Y ASÍ SE DECIDE. Se oficio bajo los números 4317-06, 4318-06 y 4319-06. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, culminando el acto a las tres y treinta y tres (03:33) de la mañana.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,

LA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOGADO JOSEFA PINEDA



EL JOVEN ADULTO



LA REPRESENTANTE LA TRABAJADORA SOCIAL


MARIA TORRES

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. LUZ MARIA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA
MCH/yes.
CAUSA No. 1E-845-04.-