REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de OCTUBRE de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION No. 579-06 CAUSA 1E-994-06
En el día de hoy, LUNES 02 DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, siendo la 01:40 minutos de la tarde, día previamente fijado por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido este Tribunal, presidido por la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO, la Defensora Pública Especializada No. 02 Abog. DIAMILIS LUGO; la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa LA GUAJIRA; y sus representantes legales ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), respectivamente. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 010-06 de fecha 17-02-2006 (Folios 144 al 149), impuso a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 03 AÑOS Y 04 MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Literal “a” del ordinal tercero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, en perjuicio de su hija recién nacida a término. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 04-04-2006 (F. 161 al 164), se evidencia que la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta por el término de 03 AÑOS Y 04 MESES, deberá cumplirla hasta el día 06-04-2009, por lo que hasta el día de hoy lleva detenida 08 MESES y 26 DÍAS, faltándole 02 AÑOS, 07 MESES y 04 DÍAS. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar la identificación de la adolescente, quién manifestó ser: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada No. 02 para la fase de Ejecución Abog. DIAMILIS LUGO, quién expone: “Visto el contenido del Informe Evolutivo Trimestral correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), observa la defensa que durante el período a evaluar la adolescente ha mostrado un gran potencial de aprendizaje, así mismo expresa metas concretas de superación personal, así como habilidades y destrezas aprendiendo normas y valores a través de las charlas de formación; ha concientizado la responsabilidad penal en su situación legal, así como ha sido evaluada por los diferentes especialistas donde la adolescente ha respondido en forma satisfactoria a todas las metas plasmadas en su plan individual; en el área vocacional ha mostrado interés en diversas actividades a realizar, tales como cultura, bordado, tejido y pintura; lo cual ha desarrollado en forma excelente. Por todo lo antes expuesto, solicita la defensa, le sustituya la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa como lo es la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA hasta la culminación del tiempo que le falta por cumplir, conforme a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente el Tribunal impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a la sancionada de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora; y de seguida, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora, es todo”. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al DR EDUARDO OSORIO, Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, quién expone: “Visto el resultado del Informe Trimestral de evaluación presentado por el equipo evaluador en relación a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), así como la ejecución de las metas a lograr en un período de tres meses, a través de los talleres y charlas de aprendizaje, para que puedan superar sus dificultades en las diferentes áreas, no creo procedente por ser muy prematuro y requerir el cumplimiento de las metas, el que se le sustituya su sanción siendo lo más conveniente mantener la misma, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia del tiempo que lleva detenida la sancionada es de 08 MESES y 26 DÍAS. Se deja constancia que la adolescente se encuentra sancionada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Literal “a” del ordinal tercero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, en perjuicio de su hija recién nacida a término, y su sanción se cumplirá el día 06-04-2009. Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado los folios 169 al 177 de la causa, contentivos del Plan Individual correspondiente a la adolescente de autos, el cual es comparado con el Informe Trimestral Evolutivo de fecha 03-08-2006 (F. 195 al 202), donde se observa en el AREA EMOTIVA-COGNITIVA, que durante el período evaluado la adolescente “…ha mostrado un gran potencial de aprendizaje, el cual por razones socio-culturales no había desarrollado a cabalidad. Aprendiendo con rapidez todos los conocimientos impartidos por los diferentes especialistas, lo cual se ha revertido en su personalidad; mostrándose mas segura, con mayor confianza en sí misma, lo que a su vez refleja en su forma de comunicarse y establecer relaciones interpersonales. Así mismo, ya expresa metas concretas de superación personal, acordes a sus habilidades y destrezas que continuarán retroalimentando en el siguiente trimestre… En el AREA SOCIAL, se observa que “NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) aprendió normas y valores a través de talleres y charlas de formación en valores, obtuvo conocimientos del proceso de responsabilidad penal tomando conciencia de su situación legal. Conoce deberes y derechos. Se observa unión familiar durante las visitas percibiéndose afecto entre ellos y del cual ha recibido apoyo” Del DIAGNÓSTICO INTEGRADO, se desprende que “De acuerdo a los resultados de las evaluaciones realizadas por los diferentes especialistas se puede concluir que la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) ha respondido en forma satisfactoria a todas las metas plasmadas en el plan individual, evidenciando motivación al logro, desarrollando habilidades y destrezas y expresando futuras metas de superación personal, las cuales se continuarán potenciando en el próximo período…”; sin embargo, debe este Tribunal observar muy especialmente con vista a los folios 201 y 202 contentivos de las metas por lograr de la adolescente antes mencionada, en las áreas educativa, emotivo-cognitiva (continuar su proceso de crecimiento personal, continuar avanzando en la construcción de su proyecto de vida), y social (mejorar los procesos intrafamiliares), no se encuentra convencido este Tribunal que esas metas alcanzadas hasta ahora por la joven serán asumidas como proceso de vida por que el proceso educativo y de trabajo a penas comienza para ella, debemos darle tiempo a que demuestre que si ha internalizado que su conducta no fue adecuada, y que ella se convenza e internalicè que nunca podrá asumir nuevamente esa conducta, recordando que el informe que antecede fijará parámetros al Tribunal mas no será vinculante al momento de producir esta decisión, aunado a que se observa que SOLO lleva cumplida de su sanción de 03 años y 04 meses, 08 MESES y 26 DÍAS, y que este Tribunal debe permitir que el objetivo de esta sanción educativa continué logrando los objetivos propuestos y que las metas alcanzadas hasta este momento sean mantenidas en el tiempo, puesto que si estando la adolescente privada de su libertad por cuento ha comenzado a iniciarse en su cambio positivo, esto refleja que dentro de esta sanción educativa y con el abordaje ofrecido por el Estado se esta logrando que la misma se inicie en lo que no se inició estando en libertad. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho…. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan formulado con la participación de la adolescente se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando a la adolescente de su contenido. Se deja constancia que este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: ha quedado demostrada la culpabilidad de la autora de este delito y la identificación de la victima del mismo, la hija recién nacida a termino, ya que la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) resulto culpable de los hechos en Sala de Control y sancionada por ese Órgano Jurisdiccional, la cual remite este Tribunal de Ejecución a fin de que este ejecute tal Sentencia, y es lo que asume este Tribunal. Es por ello que a Criterio de quien le corresponde decidir el presente asunto que no debe en este momento gozar esta adolescente de este privilegio por parte del Estado hoy representado por este Tribunal, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber sido autora de este grave delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la vida de su hija recién nacida a termino, quién no logró gozar del derecho a la vida por la conducta asumida por esta adolescente, ya que el día de los hechos la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), cuando se encontraba a la espera que su hermana finalizara sus labores domésticas en una residencia, manifestó a las otras personas que se encontraban en la residencia que estaba sufriendo de dolores de cabeza y hemorragias por la menstruación, por lo que se trasladó hasta un baño de la casa donde parió una niña viva neonato recién nacida a término, la cual estranguló manualmente, colocando el cadáver en una bolsa de material sintético de color negro, y seguidamente colocó una toalla sanitaria en la boca del cadáver y un trozo de cuerda alrededor de su cuello, colocando dicha bolsa en la papelera del baño y dejando el mismo con manchas cruentas producto del parto, así como la vestimenta que poseía; siendo así las cosas, por que así emana de estas actas tenemos que con vista al contenido del artículo 90 de la Lopna las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la vida, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad –justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), resultó culpable del delito que le fue imputado por la Fiscalia 31 Especializada del Ministerio Público, y de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de privación de libertad en este momento cuando ha cumplido de su sanción de 03 años y 04 meses, SOLO 08 MESES y 26 DÍAS y por cuanto como se ha plasmado en actas debe mantener en el tiempo esos logros alcanzados demostrando que esa será su nueva conducta ante la vida y ante la sociedad que espera del Estado una intervención acertada en base a la Educación y al trabajo como fines fundamentales del mismo, y que de no ser así pues así no se estaría cubriendo los supuestos de paz y convivencia social, que reclama la sociedad venezolana, que también es objeto de todo proceso penal, si por el contrario se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándole las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05 con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en ella la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en esta adolescente que permite reprocharle el daño que causo, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que los ligeros y débiles cambios, lo cual nace debido al poco tiempo que lleva detenida esta adolescente lo cual es importante y determinante para poder pesar en una sustitución de medida que sean mantenidos en el tiempo, ya que el tiempo que lleva esta joven recluida no es suficiente a Criterio de este Tribunal para verificar que ese comportamiento que durante los últimos meses verificado se mantenga durante el próximo trimestre a evaluar; debiendo dejar que el abordaje y el tiempo impriman la madurez que buscamos con este proceso educativo al cual se encuentra sometida esta adolescente, puesto se está verificando con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta con los débiles avances que se observan debido quizás al poco tiempo que lleva recibiendo abordaje, se observa que la sanción no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de esta adolescente y que de lograr madurez, firmes avances, firmes metas propuestas, esta adolescente será la protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad y que hoy el equipo técnico continúe con el abordaje en áreas importantes donde haya debilidades y las fortalezca, previo a cualquier posibilidad de sustitución de medida, y pueda este Tribunal devolverla a la sociedad pero firmemente preparada par ello con el objetivo que no vuelva a incurrir en el grave delito que hoy la mantiene privada de libertad; y en relación a las débiles metas logradas en su plan individual las cuales deben ser mantenidas en el tiempo, y demostrar a este Tribunal cual será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y el logro de esa meta las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 (Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces), 13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, y con el estudio y comparación realizado de los informes practicados a la adolescente, es deber impretermitible de este Tribunal concluir por fuerza de Ley que es nuestro obligación velar por que los objetivos, metas y recomendaciones que deben continuar siendo reforzados; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal, hacer lo contrario en este momento del proceso se reflejaría contradictorio y seria lesivo contra la adolescente y el colectivo que espera que los adolescentes y adultos detenidos por conductas que han violentado normas penales sean devueltos a la sociedad, hombres mujeres dignos recuperados socialmente que les ofrezcan garantías de paz social, es el propósito el espíritu y razón de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional, que aun no se ha cumplido completamente con este objetivo, si bien es cierto que se observan débiles avances dentro de su plan individual comparado con el resto de los informes y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, por lo que NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común; en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificada en actas, debiendo permanecer recluida en la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL GUAJIRA, a la orden de este Juzgado, por lo cual deberá seguir siendo abordada por el Equipo Técnico, muy especialmente en la parte psicológica, y deberá continuar todas las actividades educativas y culturales dentro del centro. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES 19 DE MARZO DE DOS MIL SIETE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa la Guajira, comisionando al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirvan hacer efectivo el traslado de la adolescente con todas las seguridades del caso. Ofíciese en tal sentido bajo los Nos. 3905-06 y 3906-096. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 579-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, siendo las 02:20 minutos de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
EL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. EDUARDO OSORIO
LA DEFENSA PUBLICA No. 02
ABOG. DIAMILIS LUGO
LA ADOLESCENTE
LAS REPRESENTANTES
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCdeN/gaby.
CAUSA No. 1E-994-06
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