REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 16 de Octubre de 2.006
196° y 147°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 603-06 CAUSA N° 1E-991-06
En el día de hoy, LUNES DIECISEIS DE OCTUBRE DOS MIL SEIS, siendo las dos y diecisiete de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO; la Defensora Pública Especializada No. 02 para la Fase de Ejecución Abogado DAIMILIS LUGO, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer a la adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a la adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación a la adolescente quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública No. 02 para la fase de Ejecución abogado DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “La defensa solicita de conformidad con lo previsto con el artículo 646, 647 literales A y F de la Ley Especial la sustitución de la medida de Privación de Libertad , por una medida de las previstas en el 626 o 627 de la misma Ley ello, como consecuencia de lo explanado por el equipo técnico en el informe Trimestral de mi defendida. Dicho informe arroja como resultado que la adolescente en el área educativa ha conseguido avances significativos en cuanto a la lectoescritura, ya que cuenta con un proceso de construcción de la lengua escrita y el calculo matemático, por otra parte mediante talleres, aprendido corticostura, manejo de maquinas de coser elabora patrones de blusas , faldas, cuello, pantalones, los cuales confecciona muy bien, en la parte emotiva y cognoscitiva se advierten cambios favorables ya que ha podio superar las carencias escolares y adquirir conocimiento en el área laboral, en el área social la adolescente ha mejorado notablemente en cuanto a las normas y hábitos, recibe visita de sus hermanos, hermanas y cuñados, lo que significa que la adolescente cuenta con apoyo familiar, su familia ha sido de apoyo para la adolescente, la adolescente a continuado demostrado su compromiso con el proceso de aprendizaje evidenciándose avance en relación a sus metas, refleja una actitud posita avocado al logros de sus objetivos, muestra dominio de si misma, manifiesta que al momento de salir de la Casa de Formación continuara con sus estudios y dedicara a realizar al área laboral, tomando como actividad todo lo aprendido en la institución, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por la defensa, si me da la oportunidad le demuestro que voy a trabajar y a estudiar, y yo he reflexionado en el problema que me vi metida, pero yo quiero decirle a usted señora juez que yo estoy dispuesta a cumplir con todo lo tiga que haga y mi hermano y mi mama se van a comprometer ayudarme, sacar los papeles a trabajar y a estudiar, es todo”. Seguidamente se le conoce la palabra a la representante NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expuso: Yo quiero hacerme cargo de ella, el hermano quedo conmigo a venir hacerle cargo de ella, pero yo le digo y no hace nada, pero yo quiero hacerme cargo del caso de mi hija, porque mi hijo tiene tiempo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expuso: DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Revisado el plan evolutivo en el plan individual de la sancionada ha de observarse que faltan metas por cumplir y consolidar aprovechando para ello el cumplimiento de la sanciòn que le fuera impuesta siendo esta oportunidad la primera revisión, por lo que considero debe esperarse hasta nueva oportunidad para verificar si cumple o no el plan individual. Por lo que solicito se mantenga la Privación de Libertad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 24-02-2006, según sentencia No. 11-05 la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) fue declarada responsable por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo a imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, la cual según el cómputo legal realizado debe cumplir hasta el día 02-02-2008, por cuanto la adolescente fue detenida en fecha 02-02-2006, se deja constancia que lleva detenida hasta el día de hoy OCHO MESES, Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO (1), TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Se evidencia que en el Informe de plan individual a seguir por la adolescente en la ejecución de la medida de Privación de Libertad de fecha 24 de Agosto 2.006, periodo: Abril – Junio 2006, suscrito por el equipo Técnico el cual ha de ser comparado con el resto de sus evaluativos, por ser estos las únicas herramientas formales con las cuales cuenta el Juez de Ejecución para lograr determinar de forma certera, el desarrollo y evolución del plan individual elaborado en conjunto con esta adolescente, durante el curso de su sanción: METAS: Salud: *Obtener Información sobre temas del area salud, sexualidad, reproducción, planifacion familiar. * Mantener saludable. Educación: * Avanzar en la lectura y escritura. * Escribir con letra cursiva. * Comprender mejor lo que leo. * Escribir e identificar los números del a al 500. *Realizar restas con dificultad. * Conocer el orden de los mese del año. * Quiero realizar el taller de pintura sobre cerámica. Área Emotivo cognitivo: * Metas: Integrarme a proyectos de formación en valores, sexualidad y vida ciudadana. * Continuar en la construcción de mi proyecto de vida. Area Social * Quiero participar junto a mi familia en el taller de Escuela para Familias, pues es demostrativo de la veracidad de sus informes analizados previamente a esta decisión donde se exponen los pocos avances que esta adolescente a alcanzado en el tiempo que lleva detenida. Observa igualmente este Tribunal que al analizar los informes previos y al compararlos al ultimo informe realizado a la adolescente articulo artículo que estudia y trabaja dentro del centro con lo cual se esta cumpliendo el objetivo de esta sanción educativa, pero no se observa en la presente causa ofrecimiento de que tales condiciones se mantengan en caso de ser elegible para la sustitución de esta sanción privativa de libertad por parte de la adolescente ni de su familia, lo que demuestra a este Tribunal que hará esta adolescente al salir a la calle, cuando ella sea protagonista de su propio cambio internalizando que el trabajo y el estudio son los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales para el desarrollo de una persona, es importante que la adolescente y su familia hayan comprendido estos postulados y saber este Tribunal si al recobrar su libertad esta joven estudiará, trabajará como se lo ha prometido a sus hermanos y a su mamá; ofrezcámosle el tiempo que ella necesita para que exista ese proyecto de vida inmediato lo cual no se encuentra reflejado en estas actas, como no culminado esta en proceso ese proyecto de vida. Ordenándose al departamento de Trabajo Social a fin de que se le practique visita social a su residencia y a las personas que van ha estar a cargo de ella, para que este Tribunal luego pueda incluirla como elegible para un cambio de medida. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes correspondiente a la adolescente de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordada, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a esta adolescente a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy la mantienen privada de su libertad, siendo menester señalar que la adolescente debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico del centro de reclusión y por los servicios auxiliares de LOPNA (trabajo social practica visita social) igualmente deben ser incluidos los hermanos de la joven a fin de que formen parte activa de este proceso educativo y asuman su responsabilidad en este proceso ofreciendo al Tribunal veracidad de que hará su hermana al salir en libertad cual será su proyecto de vida, donde continuara con sus estudios dando alcance a su iniciado proceso educativo, puesto que de no proteger este Tribunal esa valiosísima parte de este proceso, lo logrado por la joven se desvanecerá en el tiempo, no siendo la idea central de este proceso educativo, el objetivo es que el estado y su intervención marquen para siempre con los postulados que invoca nuestra Constitución Bolivariana (Art. 3 trabajo y estudio) la vida de estos jóvenes en conflicto con la Ley penal y convertirlos en hombres y mujeres de paz, de bien, estudiantes, trabajadores, fieles creyentes en que lo importante de todo este proceso es lograr un cambio positivo y que ese cambio se mantengan en el tiempo. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de esta adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que esta adolescente este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de esta adolescente, igualmente se deja constancia que se ha atendido toda petición que realicé esta justiciable en relación a su salud y a sus derechos humanos a este Tribunal manteniendo contacto directo y permanente con la Juez de su causa, tal como se evidencia de esta causa y del libro de visitas a los Centros de Reclusión llevado por este Tribunal. Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de este delito y la identificación de la victima del mismo, ya que la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) y con base en los hechos y circunstancia establecidas y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, el Juzgado Segundo en Funciones de Control constituido de manera mixta de la sección de adolescente, decreto la responsabilidad penal de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) , por estar comprobada su participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar esta adolescente de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este delito, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y la sentencia condenatoria dictada en control, versan sobre el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además observa esta juzgadora que no se le ha demostrado a este Tribunal mediante carta de Trabajo y de estudio que la condición de esta adolescente sea de cambio, dentro del centro se esfuerza el equipo técnico en ejecutar que su sanción sea educativa, mas su familia y la propia adolescente no demuestra con hechos (ofrecimientos de trabajo y oficio de estudio) que esta adolescente asuma que lo plasmado en sus informe evolutivos no sea cierto y no ocurran nuevamente, si no se demuestra a este Tribunal cual sea su nueva condición esta adolescente no podrá ser elegible ahora para una posible sustitución de medida; debiendo la familia de esta adolescente demostrar al igual que la misma adolescente al Tribunal que hará la adolescente al salir a la calle, estudiara trabajara, continuara bajo los postulados constitucionales contenidos en el articulo 3 Constitucional, los asumirá y adoptara como propios tráigalos a las actas y demuestre que su vida girara en pos de un camino positivo, asimismo de los informes se evidencia la falta de contención familiar que ha tenido esta adolescente señalando los informes que ha sido una de las causas por las que cometió conducta reprochable por la sociedad, y por su misma condición necesita de su familia por que la tiene lo cual debe ser corregido abordando a la familia del mismo y que estos asuman el contenido del artículo 5, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se convierta en mas que un apoyo en contención para este joven antes de que este Tribunal pueda sustituir su medida privativa de libertad. Así mismo, debe este Tribunal sugerir a los padres de esta adolescente que deben poner en practica el contenido el artículos 5, 13, 25, 26, 27 de la Lopna. En lo que refleja su precaria situación económica, no justifica para nada su hecho delictivo, ser pobre es una condición mental que puede cambiar con tan solo la voluntad del ser humano, y que todos la hemos experimentado alguna vez, pero que al tener voluntad de cambio la condición mental de pobreza se convierte en un antecedente digno y hace una base o piso para las grandes personalidades y los mas brillantes personajes de nuestra historia; en tal sentido, la adolescente debe continuar siendo abordado por el Equipo Técnico de su lugar de reclusión, asimismo la familia, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) debiendo permanecer recluido en la Casa de Formacion Integral La Guajira, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día LUNES 26 De Febrero DE 2007, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) a la Casa de Formación Integral Guajira, quedando el mismo a la orden de este Juzgado. CUARTO: Se ordena oficiar al departamento de Trabajo Social a fin de practique informe social a su residencia y a las personas que van ha estar a cargo de ella, oficio Nos. 4117-06 .- QUINTO: Se ordena oficiar al Departamento Policial Bolivar y Santa Lucia, a fin de que realice el traslado hasta la Casa de formación Integral Goajira, asimismo se le indica la fecha del nuevo traslado tanto al centro como al Departamento Policial.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 603 -06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Tres y cuarenta y cinco Minutos de la Tarde.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL No. 31 (AUX) DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. DAMILIS LUGO
LA ADOLESCENTE
Articulo NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA)
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-991-06
MChdeN/yes
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