REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000012
ASUNTO : VV11-S-2003-000012

ASUNTO: CESACIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) municipio lagunillas, estado Zulia, dado el incumplimiento de las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA y MEDIDA ASEGURATIVA DE DETENCION PREVENTIVA. DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
VÍCTIMA: JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO Y LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto penal relacionado con el joven LUIS ALFREDO BOLIVAR SEIJAS, arriba identificado, se observa que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente cumple el nombrado sancionado, fue ordenada por este órgano jurisdiccional de ejecución en fecha 03-08-2006, dado el incumplimiento injustificado de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, que le fuese impuesta, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, corresponde a este Juzgado de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, y para decidir observa:

PRIMERO: El joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a cumplir las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia dictada en fecha 19-08-04, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de lo cual es impuesto en fecha 18-10-04;
SEGUNDO: En fecha 25-11-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646, de la Ley especial en comento, en concordancia con el artículo 479 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se hace comparecer al sancionado para fines de vigilancia y control, dado las fallas observadas durante el lapso de cumplimiento de las sanciones impuestas, quien se presenta el día y hora indicado (07-12-04), oportunidad en la cual se le observa la consecuencia jurídica del incumplimiento de las medidas sancionatorias, si se determina el mismo injustificado, de todo lo cual se levantó acta, que corre inserta a los folios 295 al 297, de la pieza N° 02;
TERCERO: En fecha 14-03-05, se acuerda convocar audiencia oral y reservada, visto el incumplimiento del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, a realizarse el día 30-03-05, oportunidad en la cual no comparece, encontrándose debidamente citado, fijándose nueva fecha para el día 07-04-05, no asistiendo el referido joven, a dicho acto, ni su progenitora, por lo cual se declara al mismo EN ESTADO DE REBELDÍA, y se ordena su localización al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (I.M.P.O.L), oportunidad en la cual se resolvió, asimismo, que una vez localizado el joven sancionado, se fijaría por auto separado, nueva fecha para la celebración de la audiencia oral;
CUARTO: En fechas 21-04-05, y 02-05-05, la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, y defensora del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita se revoque el mandato de UBICACIÓN Y TRASLADO del nombrado joven, dado que el mismo ha presentado problemas de salud, como consecuencias de las lesiones que le produjeron sujetos desconocidos en el mes de enero del presente año, y por las cuales debió ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital General del Sur, de la ciudad de Maracaibo, (folios 371 y 372 al 375 al 377, de la pieza N° 02).
QUINTO: En fecha 03-05-06; SE ADMITE la solicitud presentada por la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA, a favor del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE de la UBICACIÓN Y TRASLADO, librada al nombrado joven sancionado, MANTENIENDO la DECLARATORIA EN ESTADO DE REBELDÍA del mismo, en razón que no se ha dado lugar a la Audiencia Oral y Reservada convocada para determinar las causas de incumplimiento. ORDENANDOSE OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE, con sede en la ciudad de Cabimas, a fin que practique al joven sancionado, en la brevedad posible, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, siendo remitido las resultas con la urgencia del caso a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, a fin de determinar el estado de salud del nombrado joven y cualquier secuela que el mismo pueda presentar por los hechos expuestos. (Folios 379 al 382, Pieza N° 02).
SEXTO: En fecha 20-02-2006, vista la incomparecencia del joven sancionado a la fijación de la Audiencia Oral y Reservada por el Incumplimiento a las sanciones impuestas, oportunidad fijada en base a las resultas que cursan en actas, relativas al Reconocimiento Medico Legal practicado al Joven sancionado, en el cual se constata las lesiones sufridas por el sancionado. En vista de lo anterior este Juzgado en Funciones de Ejecución ordena mediante un órgano policial, la ubicación inmediata y el traslado respectivo a este Despacho a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 487 al 491, Pieza N° 02)
SEPTIMO: En fecha 06-03-2006 presenta escrito la Defensa Especializada, haciéndole del conocimiento a este Despacho, la comparecencia voluntaria del sancionado (SE OMITE), quien se hace responsable de la conducta asumida en el incumplimiento de las sanciones, y por lo tanto siendo necesario oír a todos los intervinientes en el presente asunto, con la finalidad de restituir el quebrantamiento del orden procesal, y hacer efectivo el cumplimiento de la justicia , conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del Articulo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta medida asegurativa para la presencia del sancionado en el este proceso penal juvenil, para llevar a cabo los tramites correspondientes en relación al incidente presentado, dado que debe oírse al sancionado en cuanto a las causas que lo han llevado a faltar a sus deberes, dada la conducta asumida en esta fase final del proceso, fijándose en tal sentido el día 13.03.06, para efectuarse la Audiencia en mención.
OCTAVO: En fecha 13-03-2006, tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto penal, dando cumplimiento a lo pautado en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal c), parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 514 al 521, Pieza N° 02). En tal sentido, este Juzgado dicta DECISION, dado que se ha comprobado, el incumplimiento injustificado de la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, por parte de la joven (SE OMITE), y dada su ausencia del proceso, considera quien juzga que al no haber cumplido con su finalidad, lo procedente es SUSTITUIRLA por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo y ley especial en comento, la cual se cumplirá por el lapso de DOS (02) MESES, y tendrá como fecha de culminación el día DOCE (12) MAYO DE DOS MIL SEIS (2006). En este orden de ideas, impuesta la medida privativa de libertad, en atención a la edad del sancionado se dispone que la misma se cumplirá en la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, ANEXO DE PROCESADOS MILITARES (PROCEMIL), ubicada en el municipio Maracaibo estado Zulia, designándose al Equipo Técnico de dicha entidad para realizar el seguimiento correspondiente, por cuanto en jurisdicción de este Tribunal, no existe centro de internamiento en el cual la misma pueda ser cumplida.
NOVENO: Ahora bien, en virtud de la incomparecencia del joven sancionado al dictamen de la resolución de este despacho, con ocasión de la Audiencia Oral y Reservada celebrada, en esta misma fecha, al respecto en atención al artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617, eiusdem, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida de éste del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal juvenil, no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen o como parte de las obligaciones a cumplir, igualmente se evada del proceso, por lo que, forzosamente en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, conforme a la norma y ley en mención. Y DADO LA DECLARATORIA DE ESTADO EN REBELDIA POR AUSENTARSE DEL RECINTO DE ESTE JUZGADO PARA DICTAR LA DECISION CORRESPONDIENTE SE ORDENA OFICIAR A LOS ORGANOS POLICALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a fin de que proceda a la ubicación y traslado del joven sancionado (SE OMITE), con las seguridades del caso, a la entidad designada, Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO: En cuanto al mandato de ubicación y traslado, y dado que el mismo ha sido ubicado por este Juzgado, considera procedente en derecho ordenar el cese de la orden de ubicación inmediata y traslado a este Despacho dictada en fecha 13 de Marzo de 2006, al joven sancionado antes nombrado, manteniéndose el Estado de Rebeldía decretado al mismo, oficiando a los efectos legales respectivos, a los organismos policiales y de seguridad del País. Y ASI SE DECIDE
DECIMO PRIMERO: Entonces, en virtud de la ubicación por este Juzgado, del sancionado (SE OMITE), se hace forzoso decretar DETENCION PREVENTIVA por ante el Area de Enfermería del Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental, ubicada en la Cárcel Nacional de Sabaneta, de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, cuyo incumplimiento se deriva en la imposición de medidas coercitivas que garanticen los fines de este proceso penal. Y ASI SE DECIDE.


Entonces, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la prenombrado sancionado se le estableció como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) MESES, designándose como lugar de cumplimiento la CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA DE LA REGION OCCDENTAL, ANEXO DE LA CARCEL NACIONAL DE SABANETA, y siendo que la fecha de culminación de dicha medida ocurre el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), se hace necesario emitir la decisión correspondiente en esta oportunidad, dada la preclusión del lapso por el cual fuese ordenada la referida sanción, cumpliéndose en el indicado día el tiempo por el cual el Joven (SE OMITE), ha sido sancionado por incumplimiento injustificado de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, en el presente caso dado el cumplimiento efectivo de la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:

“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c”, Parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 04-08-2006, al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio lagunillas, estado Zulia, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven sancionado, la cual DEBERÁ HACERSE EFECTIVA EL DÍA MIERCOLES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), a las Dos horas de la tarde, (02:00 pm.), dado el cumplimiento de la referida medida para la cual se estableció como fecha de culminación el día arriba señalado; SEGUNDO: OFICIAR AL CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA REGION OCCIDENTAL, ANEXO DE LA CARCEL NACIONAL DE SABANETA, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, y COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a fin de que se anexe al expediente personal del nombrado adolescente, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al Joven (SE OMITE), y a sus progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Primera, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de participarles la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se registró bajo el Número 082-06, se ofició, se notificó y se libró boleta de libertad.-
LA SECRETARIA