REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Juzgado en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescente. Extensión Cabimas.

Cabimas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000037
ASUNTO : VP11-D-2004-000065
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DECISION: MEDIDA ASEGURATIVA DE DETENCION dictada al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 15-07-1987, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE.
VICTIMA: ROBERTO JOSE REYES ALVAREZ.
DEDENSOR: DENFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA:

II
RECORRIDO PROCESAL

Este Juzgado en Funciones de Ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 617, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y dado el contenido del Acta de Investigación Policial, constante de un (01) folio, de fecha 30 de Octubre de 2006, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional al Nro. 3. Destacamento 33. Sección de Investigaciones Penales. COMANDO, en la cual se deja debida constancia de los funcionarios C/1RO. PEÑA QUINTERO REINALDO, C/1RO PEREZ MARTINEZ OTTO y G/NAL MONTIEL BARRIOS RAMON, relacionada con el procedimiento levantado con motivo de la aprehensión del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 15-07-1987, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, a quien este órgano jurisdiccional de Ejecución le librase ORDEN DE CAPTURA, en fecha 20-06-2006, por haberse evadido del proceso encontrándose en cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la CAPTURA del mismo y su posterior traslado a este Juzgado, se hace necesario el efectivo cumplimiento de la justicia como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de restituir el orden procesal violado, y en ese sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera necesario tomar la medida de aseguramiento respectiva, al determinarse el incumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que le fuese decretada en su oportunidad, y vista su actitud omisiva frente a los llamados realizados, se hace forzoso decretar su detención preventiva, en aras de asegurar su presencia en el proceso.

III
DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL INGRESO del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 15-07-1987, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, al COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO NRO 33, de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, CENTRO DE RECLUSIÓN al cual se ordena OFICIAR; SEGUNDO: FIJAR el día JUEVES DOS (02) de ENERO DEL PRESENTE AÑO A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, (10:00 am.), para realizar Audiencia Oral y reservada, y resolver en cuanto al incumplimiento de la medida sancionatoria impuesta al joven antes nombrado, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes intervinientes en el acta que antecede ; TERCERO: OFICIAR al Comando Regional al Nro. 3. Destacamento 33. Sección de Investigaciones Penales. COMANDO, ordenando el traslado del joven sancionado a la mencionada institución militar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 2, 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON



LA SECRETARIA


MAURELIS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO


En esta misma fecha se registro la bajo el número 102-06, se certifico la copia y se archivo. Dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



MAURELIS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO