REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000006
ASUNTO : VP11-D-2003-000006
DECISION: REVISIÓN de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.006.832, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas.
DELITO: AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VÍCTIMA: MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO (occiso), hijo de los ciudadanos ZULLY DEL CARMEN TILLERO y GREGORIO MISAEL CALLES NAVARRO.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a REVISAR de oficio, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626, ejusdem, ejecutada en fecha 28-03-2006, e impuesta al prenombrado joven sancionado en fecha 06-04-2006, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y de lo observado en las actuaciones cursantes en autos, en consecuencia, para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 30-11-2006, el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en procedimiento por admisión de hechos, condena al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERAD ASISTIDA, prevista en los artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 434 AL 443, de la pieza N° 02, del presente asunto); y,
SEGUNDO: En fecha 27-03-2006, en el ámbito de su competencia este órgano jurisdiccional entra en conocimiento del presente asunto, y por decisión de fecha 28-03-2006, realiza el cómputo correspondiente a la sanción decretada, del cual fue debidamente impuesto al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 06-04-2006, determinándose como fecha cierta de culminación de la misma el día veintinueve (29) de Marzo de dos mil ocho (2008), (folios 476 al 480, de la pieza N° 02).
TERCERO: En fecha 22-05-2006, se recibe Comunicación CMDNAC-189-06, procedente de la Dirección Ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de fecha 19-05-2006, en la cual informa que el joven sancionado se encuentra tendido por el Departamento de Psicología, de este organismo, el cual emitirá el informe correspondiente una vez culminado el proceso de atención, (Folios 512 y 513, Pieza N° 02).
CUARTO: En fecha 06-06-2006, se recibe Comunicación N° 0083-06, procedente del Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa Libertad Asistida, de fecha 06-06-2006. Donde informa que le joven sancionado no comparece a las entrevistas pautadas desde el día 08-05-2006 (folios 522 y 512, Pieza N° 02). Asimismo en fecha 10-08-2006, se recibe comunicación N° 0114-06 , del mencionado ente manifestando el incumplimiento de las entrevistas pautadas por parte del sancionado, y la imposibilidad de realizar el Plan Individual correspondiente (Folios 540 al 543, Pieza N° 02)
QUINTO: En fecha 01-08-2006 (Folios 536 al 534, Pieza N° 02) se recibe Comunicación del Programa Socio Educativo Brigada Juvenil del Instituto Municipal de la Policía de Cabimas, informándole al Tribunal que el joven sancionado no comparece a las actividades asignadas en este ente encargado de velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.
SEXTO: En fecha 14-08-2006, dado el llamado del Tribunal, en atención a las funciones de velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema de responsabilidad juvenil, comparece el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE manifestando que asume el compromiso de cumplir con las medidas impuestas, y que por razones laborales y familiares no dado fiel cumplimiento a las actividades asignadas (Folios 544 y 545, Pieza N° 02). Posteriormente en fecha 13-10-2006, comparece voluntariamente a fin de manifestar que sus labores de ayudante de albañilería le impedía cumplir con sus obligaciones, en el mismo acto hizo acto de presencia el encargado de dirigir sus labores (Folios 555, Pieza N° 02).
SEPTIMO: En fecha 26-09-2006, se recibe Comunicación N° 0118-06 de fecha 30 de Agosto de 2006, procedente del Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa Libertad Asistida, en la cual consigna constante de Dos (02) Folios útiles Plan Individual realizado al joven sancionado. (Folios 546 al 550, Pieza N° 05).
OCTAVO: En fecha 10-10-2006, se recibe Comunicación N° 0136-06, procedente del Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa Libertad Asistida que el Joven sancionado del periodo 19-09-06 al 27-09-06, no ha asistido a las entrevistas pautadas (Folios 551 al 554, Pieza N° 02).
Ahora bien, dado que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, se encuentran inscrito en el Programa Socio Educativo, obligación que le fueron impuestas, pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto se observa, que no aparece inserta en las mismas recaudo alguno que le haya sido impuesto y que el prenombrado programa socio-educativo haya consignado ante este órgano jurisdiccional, tales como INFORME EVALUATIVO SOLICTADO POR ESTE DESPACHO AL MENCIONADO ENTE A FIN DE TENER CONOCIMIENTO DE LOS OBJETIVOS ALCANZADOS, del mismo modo se observa que el Programa Libertad Asistida no ha emitido el Informe Evolutivo correspondiente, tal como le fuese instruido dentro de la sanción decretada, se hace necesario MANTENER la sanciones en la misma forma en la que originalmente le fuese impuesta, Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la medida de IMPISICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas., en la misma forma en la cual le fuese ejecutada en fecha 28-03-2006, e impuesta en fecha 06-04-2006, en la forma en la cual le fuese originalmente impuesto en la fecha arriba indicada, ello por las razones transcritas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: CITAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, para que comparezca a la sede de este Despacho, el día Viernes Diez (10) de Noviembre de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 am.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la decisión dictada, atendiendo a la finalidad del sistema penal juvenil; y, TERCERO: NOTIFICAR a los progenitores de los jóvenes sancionados, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, defensora del nombrado joven, CUARTO: OFICIAR AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y AL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, a fin de remitirle el contenido de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, a objeto que sea anexada en el expediente personal de los referidos jóvenes sancionados. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
MAURELIS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se registró bajo el número 103-06, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
MAURELIS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
|