REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas.

Cabimas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-Z-2002-000001
ASUNTO : VV11-Z-2002-000001

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA DECLARATORIA DE DESITIMIENTO DE DEMANDA POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE) (DEMANDADO PRINCIPAL) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) (TERCEROS DEMANDADOS), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN JURISDICCION PELA ESPECIALIZADA (Artículo 415 y ss, Código Orgánico Procesal Penal)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 20 de Septiembre de 2006 (folios 360 al 366, Pieza N° 02), con ocasión del decreto de DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA CIVIL, interpuesta contra el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y los ciudadanos (SE OMITE) (Demandado Principal y Terceros Demandados, respectivamente); por incomparecencia de las partes intervinientes a la Audiencia de Conciliación, pautada conforme a lo previsto en el Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal aplicable conforme a lo pautado en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 06 de Octubre de 2006, (folio 367, Pieza N° 02), siendo recibida y dándosele entrada en éste en fecha 11 de Octubre de 2006, (folio 379, Pieza N° 02), este Tribunal procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, y encontrándose en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo, se requiere realizar algunas consideraciones:

Atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando y vigilar que el mandato judicial, tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01). Y ASI DECIDE.

En el mismo sentido, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dentro del ámbito de su competencia, el Juez en Funciones de Ejecución, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, regula su actividad jurisdiccional, entre otros, bajo el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia. Y ASI DECIDE.

Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado y vistas las actuaciones cursante en autos, es decir, la parte dispositivaza dictada por el Juzgado Accidental en Funciones de Control, la cual es del siguiente tenor: “PRIMERO. Desistida la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por EUDO ANTONIO DELGADO PEREZ y LEYDA MARGARITA MALDONADO, en representación de su hijo occiso IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y, ELSY MARLENE MALDONADO, en representación de su hija IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del joven penado (SE OMITE) y en contra de los terceros responsables (SE OMITEN). SEGUNDO: La suspensión de las medidas cautelares decretadas con fecha 27 de diciembre de 2000 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el patrimonio real de los terceros interesados. TERCERO: Archivar el expediente. CUARTO: Remitir al juzgado de ejecución las actuaciones a los fines consiguientes. Se le advierte a la parte demandante y a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ejercer su demanda indemnizatoria por ante la jurisdicción civil ordinaria”; procede a ejecutar la decisión definitivamente firme tanto en razón que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como en la tutela efectiva de los derechos e intereses de todos los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que corresponde, informarle del contenido del fallo dictado en fase control a los sujetos procesales intervinientes en la Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesta, por ante esta Jurisdicción Penal Especializada, sobre los efectos jurídicos de la incomparecencia al acto de auto composición procesal –AUDIENCIA DE CONCILIACION-, los cuales se traducen en DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA CIVIL POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA POR ANTE ESTA JURISDICCION ESPECIALIZADA (Artículo 429, Código Orgánico Procesal Penal). Se le advierte a la parte demandante y a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ejercer su demanda indemnizatoria por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria. De igual modo se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la presente decisión, en razón del mandato judicial decretado en el Asunto Principal, consecuencia de ello, es la consiguiente suspensión de las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en contra de los demandados intimados. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA EL MANDATO LEGAL DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por EUDO ANTONIO DELGADO PEREZ y LEYDA MARGARITA MALDONADO, en representación de su hijo occiso IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y, ELSY MARLENE MALDONADO, en representación de su hija IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del joven penado (SE OMITE) y en contra de los terceros responsables GIOVANNY (SE OMITEN) en el sentido señalado en la parte motiva del presente fallo, y en atención a lo dispuesto por el Juzgado Accidental de Control. SEGUNDO: CÍTAR al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y sus progenitores GIOVANNI JOSE BOSCAROLO HERNANDEZ y MARICELA DEL CARMEN ARANGUREN DE BOSCAROLO (DEMANDADO PRINCIPAL y TERCEROS Demandados, respectivamente) y a los ciudadanos EUDO ANTONIO DELGADO PEREZ y LEYDA MARGARITA MALDONADO, en representación de su hijo occiso IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y, ELSY MARLENE MALDONADO, en representación de su hija IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para que comparezcan el día DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), a las ONCE Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (11:00 am), ante este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlos y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: NOTIFICAR a los Apoderados Judiciales de las Partes Intervinientes en la presente Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por ante esta Jurisdicción Penal Especializada, al Abogado FERNANDO LOBO AVELLO, apoderado judicial de los ciudadanos LEYDA MARGARITA MALDONADO, EUDO ANTONIO DELGADO y ELSY MARLENE MALDONADO, y a los Abogados GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, ALEXANDER JOSE URDANETA MEDINA, LEIBIN MANUEL HERNANDEZ CHACON y ROMER ANGEL NAVARRO PEREZ en su condición de Apoderados Judiciales del joven (SE OMITE) y sus progenitores, a los fines que comparezcan a la Audiencia fijada por este Despacho. CUARTO: OFICIAR al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la suspensión de las medidas cautelares decretadas con fecha 27 de diciembre de 2000 sobre el patrimonio real de los demandados intimados y ejecutadas por el; en tal sentido se le remite anexo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA



ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 094-06

LA SECRETARIA



ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO