REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000045
ASUNTO : VP11-D-2005-000045
DECISION: REVISIÓN de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 11.08.89, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas.
DELITO: AUTOR DE HOMICIDIO CULPOSO.
VÍCTIMA: ROOUSVELT ENRIQUE ARANGUREN DELGADO (adolescente occiso), hijo de los ciudadanos ENDER JOSE ARANGUREN PAEZ y MARIBEL DEL CARMEN DELGADO DE ARANGUREN.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido, entre otro, al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a REVISAR de oficio, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, ejusdem, ejecutada en fecha 26-04-2005, e impuesta al prenombrado joven sancionado en fecha 22-05-2005, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y de lo observado en las actuaciones cursantes en autos, en consecuencia, para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 04-04-2006, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en procedimiento por admisión de hechos, condena al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 216 al 224, de la pieza principal del presente asunto); y,
SEGUNDO: En fecha 26-04-2006, en el ámbito de su competencia este órgano jurisdiccional entra en conocimiento del presente asunto, y por decisión de es misma fecha, realiza el cómputo correspondiente a la sanción decretada, del cual fue debidamente impuesto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 22-05-2006, determinándose como fecha cierta de culminación de la misma el día veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), (folios 231 al 234, de la pieza principal).
TERCERO: En fecha 16-05-2006 se recibe Comunicación N° CMDNAC-171-06, del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde manifiestan que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.484.557, fue ubicado en el Programa Socio-Educativo IMPOLCA. (Folios 255 AL 257, Pieza Principal).
CUARTO: En fecha 19-07-2006, se recibe Escrito de la Defensa Especializada, de fecha 17-07-2006, en la cual consigna anexo los fines legales consiguientes Constancia de Estudios del adolescente sancionado, donde se evidencia que cursa en el Instituto Educativo Italo Venezolano “Juan XXIII”, el 2do. Año de Educación Media Diversificada, Mención Ciencias, año Escolar 2005-2006, (Folios 270 al 273, Pieza Principal).
QUINTO: En fecha 11-08-2006, se recibe Escrito de la Defensa Especializada, de fecha 10-08-2006, en la cual consigna anexo los fines legales consiguientes Constancia de Estudios del adolescente sancionado, donde se evidencia que cursa en el Instituto Educativo Italo Venezolano “Juan XXIII”, el 2do. Año de Educación Media Diversificada, Mención Ciencias, año Escolar 2005-2006, que en fecha 03 -06-2006, el adolescente realizo trabajo comunitario desde la 7:30 a 12:00 mm (Folios 284 al 288, Pieza Principal).
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, tenemos que dentro de las funciones inherentes al Juez de Ejecución contenidas en el artículo 647 ejusdem, se encuentra la pautada en el literal “e”, que consagra:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
En el presente caso, se observa que el joven sancionado, ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones contenida en la medida sancionatoria que tiene impuesta, como parte de ese proceso en desarrollo, que tiene por finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, conclusión que se desprende del seguimiento realizado al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al dar fiel acatamiento a todas las instrucciones y por ende a las obligaciones que tiene impuestas dentro de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, lo cual se ha analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos, se desprende que el adolescente ha asumido conciencia de sus situación, evidenciándose de la conducta asumida actualmente, con la prestación servicio militar obligatorio. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a los razonamientos expuestos este Juzgado considera MANTENER la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en la misma en la forma originalmente impuesta, tomando en consideración la responsabilidad que el adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha demostrado durante el lapso que tiene en cumplimiento a las sanciones no privativas de libertad, y dado sus progresos y efectos positivos alcanzados. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia e, funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MANTENER la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 11.08.89, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas, en la misma forma en la cual le fuese ejecutada en fecha 26-04-2006, e impuesta en fecha 22-05-2006, en la forma en la cual le fuese originalmente impuesto en la fecha arriba indicada, ello por las razones transcritas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NOTIFICAR al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la decisión dictada, atendiendo a la finalidad del sistema penal juvenil; y, TERCERO: NOTIFICAR a los ciudadanos NESTOR DEL CARMEN GUANIPA y LISBETH MARITZA HERNANDEZ, progenitores del Adolescente sancionado, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, defensora del nombrado Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se registró bajo el número 095-06, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO
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