REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas.
Cabimas, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000001
ASUNTO : VV11-D-2003-000001
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, decretada al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 14-05-1985, de Veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
VÍCTIMA: VICTOR MANUEL TORREALBA RAMIREZ (occiso).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 31 de Marzo de 2006 (folios 1177 al 1195, Pieza N° 04), en Juicio Oral y Reservado, mediante la cual se decreta la Ausencia de Responsabilidad Penal del Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, al no ser comprobada la participación en la ejecución del hecho punible imputado; y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, esta fue recurrida por ante la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente la cual fue CONFIRMADA (Folios 1270 1290, Pieza N° 04), recibidas las actuaciones del Tribunal a-quo; el referido Tribunal ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, (folio 1310, Pieza N° 05), siendo recibida y dándosele entrada en éste en fecha 09 de Octubre de 2006, (folio 1314 y SS, Pieza N° 05), este Tribunal procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, y encontrándose en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo, se requiere realizar algunas consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, contenida esta en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Agotados como han sido los recursos en contra de la sentencia y, en consecuencia se encuentre firme, depende la ejecutoriodad de la misma. No obstante excepcionalmente, por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, son ejecutables las decisiones que acuerden la libertad del imputado, con fundamento en la garantía de la afirmación de libertad prevista en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar conforme a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas disposiciones son aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los efectos del cumplimiento del mandato legal absolutorio. Y ASI SE DECIDE.
Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado y vistas las actuaciones cursante en autos, esto es, la decisión de ABSOLUCION dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio, y por ende el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven imputado, la cual se traduce en al LIBERTAD PLENA del referido joven, procede a ejecutar la decisión definitivamente firme tanto en razón de la garantía de la afirmación de libertad como en la tutela efectiva de los derechos e intereses de todos los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE ABSOLUCION, contenida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 14-05-1985, de Veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, impuesta por el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: CÍTAR al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para que comparezcan el día VEINTICINCO (25) de Octubre DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), a las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 pm.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlos y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Primera, y a los progenitores del Joven ya mencionado, a los fines que comparezcan a la Audiencia fijada por este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 088-06
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
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