REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas.

Cabimas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000114
ASUNTO : VP11-D-2004-000114



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DECISION: CÓMPUTO realizado a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, respectivamente, decretada al Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 21-04-89, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO PROPIO.
VÍCTIMA: DORIS LINARES y LORENNYS DEL REAL HERNANDEZ LINARES.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 18 de Agosto de 2006 (folios 190 al 199, Pieza Principal), en procedimiento por Admisión de hechos, mediante la cual se condena al Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDCUTA, contenidas en los Artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Venezolano Vigente; y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 02 de Octubre de 2006, (folio 200, Pieza Principal), siendo recibida y dándosele entrada en éste en fecha 09 de Octubre de 2006, (folio 203 y SS, Pieza Principal), este Tribunal procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, y encontrándose en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo, se requiere realizar algunas consideraciones:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determinar el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria decretadas es el siguiente; la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al nombrado adolescente por el LAPSO de SEIS (06) MESES, se calcula el periodo de cumplimiento, a partir del día siguiente de la presente decisión; significa ello que el lapso se inicia desde el día DOCE (12) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) y la fecha de culminación es el día DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el Artículo 624 de la Ley Especial, la cual se determina en la asignación al sancionado de obligaciones o prohibiciones a los sancionados tanto para regular el modo de vida, como para promover y asegurar su formación, ya que lo que se persigue es la dotación de las herramientas que le permitan asumir responsabilidades y que lo hagan convivir en forma adecuada con su familia y con la sociedad, tomando en cuenta la personalidad del joven sancionado antes identificado, se le impone como OBLIGACIONES DE HACER, la siguiente: 1. Presentarse ante este Tribunal CADA QUINCE (15) DIAS, en horario comprendido entre las OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 AM) y TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 PM) y 2. Obligación de Formalizar la Inscripción en un Programa Socio-Educativo por ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER, la siguiente: 1. Prohibición de Salir del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 21-04-89, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es de SEIS (06) MESES, que contado a partir del día siguiente a éste, tiene como fecha cierta de culminación el día DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: CÍTAR al Adolescente FLORENCIO JOSE BRACHO VILLALOBOS, antes identificado, para que comparezcan el día SIETE (07) de NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 am.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlos y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de la medida sancionatoria de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda, y a los progenitores del adolescente ya mencionado, a los fines que comparezcan a la Audiencia de Imposición de Cómputo, fijada por este Despacho. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para la orientación y selección del programa socio-educativo registrado por ante ese órgano administrativo, y en el cual deberá los nombrados adolescentes, formalizar la inscripción correspondiente en cumplimiento de la obligación impuesta, anexándole copia certificada de la presente decisión a objeto que sea anexado en el Expediente Personal del sancionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA



MAURELIS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 085-06

LA SECRETARIA



MAURELIS VILCHEZ PRIETO