REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000033
ASUNTO : VP11-D-2006-000033
I
IDENTIDICACION DE LAS PARTES
DECISION: REVISIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, colombiana, de dieciocho (18) años de edad, sin documentación personal, manifestando estar cedulada bajo el número (SE OMITE), nacida en fecha 05-05-1988, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciada en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia , actualmente recluido en el Centro de Formación Integral La Goajira, a la orden de este Juzgado.
DELITO: CO-AUTORA DE HOMICIDIO CALIFICADO
VÍCTIMA: FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA
DEFENSOR: JOSE DAVID FOSSI (PRIVADO)
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE INCIDENTE
DE REVISION DE MEDIDA. RECORRIDO PROCESAL DEL PRESENTE ASUNTO PENAL SEGUIDO A LAA JOVEN SANCIONADA
Vista en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresadle artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que cumple la joven sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la comisión del delito de COAUTORA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal Vigente, en el Centro de Formación Integral La Goajira, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por orden de este Juzgado y solicitada por la DEFENSA PRIVADA, representada por el ciudadano JOSE DAVID FOSSI, y oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar la decisión correspondiente, y previo a la misma, considera necesario analizar algunas actuaciones cursantes en autos a saber:
PRIMERO: La Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue condenada a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el parágrafo segundo, literal "a" del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 06 de Junio de 2006-, por el lapso de DOS (02) AÑOS, (folios 601 al 613, de la pieza N° 02);
SEGUNDO: En fecha 03 de Julio de 2006, se realiza el cómputo definitivo a la referida sanción, para la cual se estableció como fecha de culminación el día 25 de Febrero de 2008, ratificando su ingreso al CENTRO FORMACION INTEGRAL LA GOAJIRA, del cual es impuesta en fecha 20 de Julio de 2006, (folios 632 al 642, de la pieza N°02 y 694 al 697, de la pieza N° 03);
TERCERO: En fecha 26 de Septiembre de 2006, se recibe constante de Diez (10) folios útiles y procedente del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL LA GOAJIRA, el PLAN INDIVIDUAL, del Periodo Julio-Septiembre, elaborado a la joven sancionada, e INFORME EVOLUTIVO DEL LAPSO MARZO-JULIO 2006, de las áreas abordadas, de cuyo contenido se lee entre otros aspectos, lo siguiente: “…AREAS DE DESARROLLO. EMOTIVA-COGNITIVA: … Se infiere la existencia de problemas de adaptación y de interrelaciones personales así como débil orientación y supervisión debido a desvinculación de los padres durante la infancia mientras estos se estabilizaban en Venezuela; permaneciendo (SE OMITE) con abuelos y hermanas en Colombia… EDUCATIVA:... (SE OMITE) manifiesta haber cursado el 7mo Grado de Educación básica, sin haberlo aprobado. Sin embargo, sus conocimientos no se corresponde con dicho grado, observándose fallas de conocimientos en el área de Lengua y Matemáticas, entre otras…VII. RESULTADOS DE LAS EVALUACIOONES PRACTICADAS: Se pide evaluación neurológica y electroencefalograma para descartar organicidad y precisar diagnostico. De acuerdo a los resultados de la pruebas, se infiere la existencia de tendencias hostiles, ansiedad encubierta, inestabilidad emocional y rasgos paranoides. Dificultad en controlar las emociones, labilidad afectiva y dificultad para adaptarse a nuevas situaciones. Resistencia a dejar intervenir en su mundo interno, necesidad de destacarse a través del cumplimiento de la pauta social como base para alcanzar una meta (fachada). Disturbios en el control intelectual, evasión y sentimientos de incapacidad. Se aprecia rasgos disóciales importantes, con pocas destrezas sociales. Pobre control de impulsos y baja tolerancia ante las frustraciones. VIII. EVOLUCION DESDE EL INGRESO: … El comportamiento observado a la joven en el periodo que ha permanecido en la institución es el siguiente: -Cumple con la rutina diaria, -Se muestra preocupada por su apariencia personal y vestimenta, -Acata las normas del centro y coopera a la hora de realizar las actividades, sigue instrucciones, en algunos casos busca orientación,- La Joven interactúa con el resto de jóvenes, pero en algunos momentos se aísla, es tranquila, - En sus tiempos libres realiza juegos de mesa, escucha música, lee, baila, realiza alguna actividad manual, - Realiza comisiones de limpieza sin ningún problema, - No ha participado en motines, en fugas, hurtos o en la elaboración de algún tipo de arma punzante o cortante, - No ha realizado agresiones físicas a sus compañeras. Pero en ocasiones si ha realizado agresiones verbales sin pasar a mayores, - Por esta situación la joven ha sido orientada por el Equipo Técnico y guías de centro, el mismo ha obtenido los resultados esperados , - L a joven ha obtenido privilegios por su buena conducta…, X RECOMENDACIONES: En virtud de los resultados de las evaluaciones el Equipo Transdisciplinario recomienda dar continuidad a las metas presentes en el Plan Individual en cada una de las áreas, apoyándonos en sus capacidades y destrezas, interés y motivación personal en función de los recurso humanos y materiales de la Casa de Formación Integral (negrita y cursiva nuestra) (Folios 725 al 735, de la pieza N°03),
CUARTO: En fecha 26 de Septiembre de 2006, se recibe constante de Dos (02) folios útiles escrito de solicitud de REVISION DE MEDIDA y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA SANCIONATORIA MENOS GRAVOSAS, por parte de la Defensa Privada, Abogado JOSE DAVID FOSSI, donde manifiesta a este Juzgado que dado la evolución de la joven sancionada la cual se encuentra comprometida en el cumplimiento de sus obligaciones, y en atención al desarrollo integral del adolescente , (folios 740 al 743 , de la pieza N° 03);
QUINTO: En fecha 27 de Septiembre de 2006 se recibe constante de un (01) folio útil, Comunicación signada con el número 0240, emanada del CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL “LA GUAJIRA”, en la cual informa a este Tribunal que la adolescente sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente recluida en ese Centro, a la orden de este Juzgado, deberá asistir el día martes Diecisiete (17) de Octubre del 2.006, a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) al Hospital Psiquiátrico, a los fines de realizarle Electro-Encefalograma, ordenado por la Médico Psiquiátrica adscrita al mencionado Centro de Formación, por lo que tomando en consideración los derechos fundamentales de la adolescente sancionada, antes identificada, se hace necesario garantizar el derecho a la salud, y en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ORDENA: PRIMERO: AUTORIZAR, con las medidas de seguridad pertinentes, el traslado de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, desde el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL “LA GUAJIRA”, hasta la sede del HOSPITAL PSIQUIÀTRICO, ubicado en el municipio Maracaibo, a los fines requeridos, en la fecha arriba señalada; SEGUNDO: Oficiar al Centro de Formación Integral “La Guajira”, participándole lo conducente. TERCERO: Oficiar al Departamento Policial la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial realicen las labores de traslado de la referida sancionada desde el Centro de Formación Integral “La Guajira” hasta el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, y su posterior reingreso al prenombrado centro de Formación, (Folios 759 al 763, de la pieza N° 03);
SEXTO: En fecha 28 de Septiembre de 2006, se ordena convocar Audiencia Oral y Reservada, dada la solicitud de REVISION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente la joven sancionad, y su SUSTITUCION POR UNA MENOS GRAVOSA, por lo que al presentarse como un incidente en esta fase de ejecución, que amerita escuchar a todos los intervinientes, se ordena la realización de la misma conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 777 al 787, de la Pieza N° 03)
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA.
En el día de hoy, Diez (10) de Octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios 810 al 812 de la Pieza N° 03, del presente asunto, y en la que, aperturado el acto, se explicó a los presentes el motivo de la audiencia, especialmente a la joven sancionada, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley Especial que rige esta Materia.
Seguidamente, se otorgo el derecho de palabra al ciudadano JOSE DAVID FOSSI, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la joven sancionado, quien entre otros asuntos, manifestó, ratificando el contenido de su escrito, que solicitaba al Tribunal la revisión de la sanción que cumple su defendida y sus sustitución por una menos gravosa, atendiendo al Informe suscrito por la Jefa del Centro de Formación Integral, y de su equipo técnico, en el cual se infiere que mi defendida padece de algunos rasgos que indican que existe alguna patología, que sufre de un trastorno más allá de lo psicológico y que afecta algunas de sus funciones cerebrales, que pudieran incidir en su conducta, por lo tanto considero debe ser tratada como enferma. De manera tal que solicito tome en consideración mis alegatos y solicito muy respetuosamente a la Juez, que no tome una decisión en esta audiencia, sino que remita a la joven, a un experto o médico especialista, un neurocirujano, el Dr. CIPRIANO BRITO, en la Clínica Médico Asesores de Lagunillas, a los fines de que la evalúe completamente y se determine la patología y un tratamiento adecuado, es todo.
Por su parte, el representante de la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su derecho de palabra expuso: Esta Representación Fiscal considera que sólo aparece un solo informe integral y el Plan Individual de la joven, de manera que atendiendo a los resultados la joven presentó tendencias hostiles, dificultad para adaptarse a nuevas situaciones, sentimientos de incapacidad, pobre control de impulso y baja tolerancia ante las frustraciones, así mismo fue recomendada evaluación neurológica y electroencefalograma. En tal sentido, solicito se oficie a Médicos Asesores en Ciudad Ojeda, Dr. Cipriano Brito, Psiquiatra y Neurólogo, a fin de que la evalúe y dictamine un diagnóstico. Por otra parte, tomando en cuenta que el referido informe indica que a la joven le faltan metas por cumplir, solicito se mantenga la sanción hasta que la joven logre readaptarse y que pueda controlar sus emociones, paranoia, dificultad, resistencia, los disturbios intelectuales, para que pueda controlar sus impulsos, baja tolerancia ante las frustraciones, y que la comunicación entre sus familiares sean más efectivas, y que igualmente el equipo técnico oriente a sus familiares para que ejerzan su autoridad cuando se presente una situación. Por último, considero que el informe no determina que sea suficiente para lograr dejar a la joven en libertad.
En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende el derecho a ser oído, atendiendo el contenido de los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49, Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, la joven sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expuso: Pido una oportunidad, me comprometo a ayudar a mi familia y a portarme bien.
Finalmente se le otorgo el derecho de palabra a los progenitores de la joven sancionad quienes manifestaron: El progenitor (SE OMITE), antes identificado, quien expone: “Me comprometo por mi hija”. La ciudadana progenitora, ciudadana (SE OMITE), quien expuso: “Solicito me la cedan y me comprometo a ponerla a estudiar y a presentarla ante el Tribunal las veces que sea, y solicito me sea explicado lo que han dicho las partes sobre el Informe, es todo.” En este estado la Juez procedió a explicarle el contenido del Plan Individual realizado a la joven sancionada, que riela inserto en actas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, tenemos que dentro de las funciones inherentes al Juez de Ejecución contenidas en el artículo 647 ejusdem, se encuentra la pautada en el literal “e”, que consagra:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
Analizados como han sido los argumentos y planteamientos presentadas por las partes intervinientes, se desprende de los aspectos transcritos anteriormente, asimismo de los contenidos en el referido informe, así como de las actuaciones cursantes en el presente asunto, que guardan relación con aspectos determinantes en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad que desde el 25 de Febrero de 2006, cumple la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se desprende claramente que la mencionada joven no ha tenido un avance satisfactorio, que los objetivos no se han logrado, ya que en todas las áreas evaluadas existen fallas a nivel de personalidad; observándose que al ingreso al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL LA GOAJIRA, la nombrada joven ha asumido ciertos liderazgos positivos contribuyendo a la alfabetización del resto del grupo con inferiores niveles de escolaridad; observándose un gran interés por capacitarse en el área laboral- artesanal, y del diagnostico integral se establece por parte del equipo técnico que la asiste la existencia de tendencias hostiles, ansiedad encubierta, inestabilidad emocional y rasgos paranoides. Se aprecian rasgos disóciales importante, con pocas destrezas sociales, pobre control de impulsos y baja tolerancia ante las frustraciones, aunado ello, a que la familia de la referida joven al ser abordada por el Equipo Técnico del establecimiento de reclusión, se aprecia con relaciones aparentemente armónicas, no obstante se observa falta de comunicación entre sus miembros, desconociendo los padres las vivencias de la joven e inadecuado manejo de la autoridad, además de ello se destaca la resistencia a dejar de intervenir en su mundo interno y la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de la pauta social como base para alcanzar una meta (fachada), la cual se concluye en una negativa a participar en el cambio conductual que de ella se espera; así mismo se observa, que la familia ha sido factor determinante en su conducta, circunstancias que llevan a la convicción a quien juzga, que la sancionada se mantiene carente de elementos idóneos para que pueda vivir adecuadamente con su familia y con la sociedad, de los cuales no ha podido ser dotada, aunada a la recomendación del Equipo Técnico de realizar una evaluación neurológica y la realización de un electroencefalograma; que de actas se constata que ha sido debidamente gestionada por el Centro de reclusión de la Joven sancionada, , por lo que se requiere una mayor intervención en el aspecto social a fin de superar las dificultades existentes y que pueden incidir en su desarrollo,. En el mismo sentido constata quien decide que del PLAN INDIVIDUAL presentado del Periodo JULIO- SEPTIEMBRE, no se ha obtenido el INFORME EVOLUTIVO correspondiente, por lo tanto quien decide también carece de apoyo técnico para determinar cambios conductuales. Pero también es cierto que consta en el Libro Manuscrito de Visitas a los Jóvenes Sancionados en los centro de reclusión, que la sancionada que nos ocupa presenta una conducta desfavorables, y cambios notables por falsas expectativas creada en relación al tiempo de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad impuesta por este Juzgado en Funciones de Ejecución, no aceptando las circunstancias por las cuales se encuentra privada de su libertad personal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado tenemos la sugerencia del Equipo Técnico que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la continuidad a las metas presentes en el plan individual en cada una de las áreas, apoyándonos en sus capacidades y destrezas, interés y motivación personal en función de los recurso humanos y materiales de la Casa de Formación Integral; así mismo, la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, requiere de evaluación neurológica y examen medico (ELECTROENCEFALOGRAMA), el cual ha sido debidamente ordenado al efecto, el tratamiento sugerido, lo cual se constata de la parte narrativa del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que el sistema penal juvenil, está rodeado de principios protectores de la libertad, y dentro de éste el principio de la legalidad y control judicial de la ejecución de las medidas, el cual nos permite garantizar el respeto a todos los derechos que como ciudadanos le corresponden a los sancionados privados de libertad, sin embargo existen restricciones legales a algunos derechos y entre ellos, al derecho mas importante después del derecho a la vida, como lo es la libertad personal, restricción derivada de una condena penal como en el presente caso, no obstante, en este proceso penal, si bien es cierto que los derechos se restringen no es menos cierto que estos también se van adquiriendo, en forma progresiva, a través de un proceso educativo tendente a lograr la reinserción social del adolescente, asociado a la búsqueda de una identidad personal y social para lograr la respuesta penal en esa fase evolutiva, donde se toma en cuenta, además de la gravedad del hecho cometido, las condiciones familiares, personales y sociales de los adolescentes, y atendiendo a estas referencias, la joven sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, durante su permanencia en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL LA GOAJIRA, donde actualmente cumple la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no ha logrado alcanzar los principios orientadores de dicha medida, y menos aún adquirido conciencia de la conducta que debe mantener en dicho establecimiento, a pesar del tratamiento al cual estuvo sometido, no alcanzando, aún, los objetivos fijados en su PLAN INDIVIDUAL, por lo cual se considera necesario con fundamento al análisis realizado al resultado del Informe cursantes en autos y transcritos en la parte narrativa de la presente decisión, mantener la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, originalmente impuesta al nombrado sancionado, tomando en cuenta la recomendaciones dadas por el Equipo Técnico del establecimiento de reclusión, que tiene a su cargo la vigilancia de la medida impuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden se dispone, que la revisión de las medidas debe entenderse como la obligación del Juzgador, de controlar periódicamente los efectos que la medida impuesta va teniendo sobre la sancionada, a fin de sustituirla, modificarla o mantenerla, de ser el caso, si éstas no están cumpliendo con su objetivo o son contrarias al desarrollo del adolescente, lo que no constituye, dicha revisión, obligación de hacerlo, puesto que para ello se hace necesario atender a los requerimientos legales expuestos, y a los aspectos técnicos contenidos en los informes evolutivos recibidos, y si bien es cierto que los objetivos para el desarrollo integral de la joven sancionada, aún no se han alcanzado, no es menos cierto que la finalidad educativa de la medida se logra través de un proceso de tratamiento y evaluación continua, para así obtener el pleno desarrollo de las capacidades de la joven y una adecuada convivencia con su entorno familiar y social, proceso este que se obtiene educando a la joven para evitar la reincidencia mediante su intervención, y en este sentido, considera quien juzga, que se hace necesario mantener la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ejecutada por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2006, a la joven sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificada en actas, a fin de que se continúe la labor para alcanzar las metas propuestas en el PLAN INDIVIDUAL, con estrategias mas asertivas como fue expuesto por el equipo técnico que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la medida sancionatoria, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto al pedimento de recibir tratamiento médico por personal capacitado, y atendiendo a la sugerencia del equipo técnico del centro de reclusión, así como el requerimiento del Fiscal de Ministerio Publico y la Defensa de la Joven sancionado, los cuales se encuentra contestes; se ordena realizar los tramites conducentes a fin que sea evaluada por el ciudadano CIPRIANO BRITO, Medico Especialista en Neurocirugía, Psiquiatría Adultos, Psiquiatría Niños, de la Institución Hospitalaria Centro Medico Asesores, ubicado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; decisión que se dotara de contenido por auto por separado. Y ASI DECIDE
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR UNA MENOS GRAVOSA, POR LO QUE SE ORDENA MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, colombiana, de dieciocho (18) años de edad, sin documentación personal, manifestando estar cedulada bajo el número (SE OMITE), nacida en fecha 05-05-1988, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITE), y residenciada en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia , actualmente recluido en el Centro de Formación Integral La Goajira, a la orden de este Juzgado, al considerar que la misma no ha superado los objetivos conducentes al desarrollo integral de los sancionados, que le permita el ejercicio del deber ser de todo ciudadano de nuestro País, tal como ha sido debidamente analizado en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: Oficiar a la CENTRO DE FORMACION INTEGRAL LA GOAJIRA, institución donde la joven sancionada se encuentra cumpliendo la medida en cuestión, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que sea anexada al expediente personal del nombrado joven llevado por ese centro de reclusión, Y ASÍ SE DECIDE
Quedan las partes intervinientes debidamente notificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se registró bajo el número 084-04, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
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