REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
196° y 147°
ACTA de DEBATE ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL
INCIDENTE PREVIO A LA APERTURA DEL DEBATE
ACUERDO CONCILIATORIO
Causa 2U-197-06
En el día de hoy, lunes nueve (09) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 P.M.), día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, acompañada por la Secretaria Suplente de Sala Abog. TATIANA RINCÓN BRACHO, en la sala de este Despacho, habilitado para tal fin, y de las cuales las partes prescindieron de la celebración del presente acto, en la sala de juicio, ubicado en el Palacio de Justicia de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-197-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de: AUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del código penal, en perjuicio del niño HENRY ALFONSO LÓPEZ. La Juez Profesional dio inicio al acto, solicitando a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encuentran presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO OSORIO, la Defensa Pública representada por las DRA. LUISETTE JIMÉNEZ, Defensora Pública No. 4ª, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, igualmente se encuentra presente el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de su Representante Legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA TIA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad No. V.- 22.058.935, y la victima ciudadana MAGALY LÓPEZ, en su carácter de Representante Legal del niño HENRY ALFONSO LÓPEZ. Dejándose constancia de la incomparecencia del niño HENRY LÓPEZ. Acto la Juez Profesional, procede a concederle el Derecho de palabra al Representante Fiscal 31° del Ministerio Publico, quien expuso: “Por cuanto he tenido conversaciones con la DRA. LUISETTE JIMÉNEZ, Defensora del adolescente imputado así como con la Representante de la victima, quienes me han manifestado su interés en llegar a una conciliación en la presente causa de conformidad con lo establecido 564 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia , con lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 y 48 numeral 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito al tribunal una vez llegado al acuerdo conciliatorio exija el cumplimiento del mismo de acuerdo al ofrecimiento hecho por la Representación Legal del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y en caso de no existir obligaciones pendiente por cumplir, dicte el sobreseimiento de la causa, así mismo dando cumplimiento al requisito de la acusación presento a todo evento acusación eventual en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ofrezco las pruebas pertinentes señaladas en el escrito acusatorio y expresadas en esta audiencia oral, admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser licitas legales y pertinentes y en caso de no llegarse a la conciliación que conlleve al sobreseimiento en caso de que sea decretado por este Juzgado se proceda al enjuiciamiento del acusado, de igual forma solicita que me sea concedida nuevamente el derecho de palabra luego que configure el Acuerdo Reparatorio.” Es todo. Se ordena a que el escrito de acusación se tenga como eventual, y se ordenen agregar a la presente acta que se levanta, constante de seis (06) folios útiles, y visto lo expuesto por el Fiscal, así como la presentación del escrito de acusación, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 04-02-1993, de profesión u oficio Limpiador de Zapatos, no sabe leer ni escribir, posee tercer grado de instrucción, soltero, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , residenciado en la Avenida N° 08, Calle N° 09, casa N° 575, cerca del Carro Chocao, entrando por la Plaza de los Hijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el tribunal antes de resolver la conciliación y visto lo solicitado por el fiscal, que se le concede el derecho de palabra a la defensa y como incidente previo, en este estado, se le concede a la defensa especializada, representada en este acto por la Dra. LUISETTE JIMÉNEZ, Defensora Publica No. 4ª, quien expuso: “Una vez que hemos observado y verificada la presencia de las partes así como analizada la proposición que hace en esta audiencia, de conciliar con la victima y resarcir en parte el daño causado una vez aceptada la propuesta económica traída por la defensa, así como lo es de cancelarle la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.) en efectivo en este acto, así como la entrega de la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000 Bs.), cantidad esta ultima que fue incautada en el momento de detención policial, de conformidad a lo contenido en el acta policial, dinero que se encuentra depositado en la sala de evidencias, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de este modo solicito que aceptado por la victima, y requiero de este digno Tribunal, HOMOLOGUE EL ACUERDO REPARATORIO, efectuado en el día de hoy y decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido; asimismo solicito al Tribunal me provea copias simples de la presente acta que a los efectos se levanta, de igual forma en este acto consigno copia fotostática de la partida de nacimiento, en la cual aparece identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).” Es todo. Se ordena agregar a la presente acta que se levanta la copia de la partida de nacimiento consignada por la Defensora del adolescente constante de (01) un folio útil. En este estado, la Juez Profesional impuso al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración es un medio para la defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para demostrar las imputaciones que sobre él pesan, le fue impuesto el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en ese sentido se le concedió el derecho de palabra y se |le solicito informara al Tribunal sobre sus datos filiatorios y manifestó ser y llamarse como queda escrito, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 04-02-1993, de profesión u oficio Limpiador de Zapatos, no sabe leer ni escribir, posee tercer grado de instrucción, soltero, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , residenciado en la Avenida N° 08, Calle N° 09, casa N° 575, cerca del Carro Chocao, entrando por la Plaza de los Hijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien siendo las Doce horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde expuso: “si estoy de acuerdo, y le ofrezco a la victima, la cantidad de 50.000 Bolívares y los 12.000 Bolívares que me fueron incautados por los policías”. Es todo. Se deja constancia que el adolescente culmino su exposición siendo las una horas de la tarde. Seguidamente, le fue concedida la palabra a la ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA TIA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , quien expuso: “estoy de acuerdo, porque no estoy conforme con lo que esta haciendo, mi sobrino, a mis hijos lo he criado bien, y estos están estudiando, mi hermano es el papa de él y esto lo dejo en la calle, y este se le escapo a mi mama, ya que mi mama es que lo ha criado, pero ella esta muy enferma“. Es todo. Con posterioridad se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana MAGALY LÓPEZ quien expuso: “los chocolates son míos y yo se los mande a comprar a mi hijo, ese día lo envié a el, pero me encontraba esperando cerca, pero como no llegaba lo fui a buscar, yo acepto lo que me esta ofreciendo, lo que me den yo lo agarro, y lo acepto por el daño y pago de los chocolates y los estoy recibiendo en este acto, la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo, de moneda de curso legal al país, y estoy conforme con todo lo dado, asimismo acepto los 12.000 Bolívares por ante la Fiscalia“. Es todo. Acto la Juez Profesional, procede a concederle el Derecho de palabra al Representante Fiscal 31° del Ministerio Publico, quien expuso: “vista la conciliación celebrada solicito al tribunal por cuanto no hay obligaciones por cumplir homologue la presente conciliación y visto el cumplimiento de la misma de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la misma. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora, y en ese sentido expuso “La defensa esta de acuerdo, y solicito se homologue el acuerdo, y se haga cesar la medida de cautelares establecidas en los literales “C”, “E” y “F”, y así se le comunique a la oficina de trabajo social, presentaciones que cumple desde el 01-09-06”. Es todo. Seguidamente la Juez procedió a concederle el derecho de palabra a la Victima, a fin de que manifieste si esta de acuerdo con que se decrete el sobreseimiento Definitivo de la causa, y en ese sentido manifestó “estoy de acuerdo con que se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo”. Con posterioridad la Juez procedió a concederles el derecho de palabra al Adolescente y a su Representante Legal, a objeto de que manifieste si esta de acuerdo con que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, y en ese sentido manifestaron estar de acuerdo”. Es todo. En este estado, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vistas las exposiciones de las partes, entra a decidir, lo cual hace de la siguiente manera siendo que este Juzgado por auto de fecha fijo audiencia Oral y Reservada conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrarse en el día 28-09-06, la cual fue diferida, por los motivos y las razones que aparecen en el acta de esa misma fecha por incomparecencia de la victima, y con posterioridad siendo fijado para celebrase en el día de hoy, y por cuanto las partes platearon como incidente previo la conciliación en la presente causa, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 04-02-1993, de profesión u oficio Limpiador de Zapatos, no sabe leer ni escribir, posee tercer grado de instrucción, soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Avenida N° 08, Calle N° 09, casa N° 575, cerca del Carro Chocao, entrando por la Plaza de los Hijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, del Codito Penal, en perjuicio del niño HENRY ALFONSO LÓPEZ, quien se encuentra representado en este acto por la ciudadana MAGALY LÓPEZ, manifestando en este acto ser la dueña de los objetos que refieren las actas policiales, los cuales guardan relación con la aprehensión del adolescente Luis Quintero, a quien en la celebración de la Audiencia de Presentación, se le decreto el procedimiento por flagrancia por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a los fines de resolver lo solicitado por el Fiscal 31° del Ministerio Publico del Estado Zulia, relativo a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, lo hace en los siguientes términos: Primero: La competencia que corresponde establecer, como Juez Unipersonal para conocer de un procedimiento por flagrancia, como procedimiento abreviado y muy especial en el caso que nos ocupa caracterizado por la supresión de la fase Intermedia (Audiencia Preliminar), como consecuencia de ello no existen para los imputados para lo imputados adolescentes no tienen la oportunidad de que si tiene el imputado adulto, a quien se le aplica el procedimiento ordinario, y que este ultimo contiene la efectuación de la Audiencia Preliminar, momento preponderante para la Fase de Depuración del proceso penal incoado, ya que se puede plantear a la prosecución del proceso penal, además es de hacer notar que el Juez de Juicio, podía producir una Vez verificado la causal que lo soporte ya ex oficio u exceptione, el vació de regulación existente en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que aplicando supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo autoriza el articulo 537 de la referida ley especial, por lo que obviamente debemos llevarlos a la aplicación de principios constitucionales y principios que rigen nuestra materia especial del adolescente y en consecuencia tenemos el articulo 1, consagrado al Derecho de Igualdad y de la no discriminación, el articulo 21 ordinal 1, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece las disposiciones de esta ley se aplican sin discriminación, así como el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 en su ordinal en concordancia con el articulo 49 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene que el imputado al Juez Natural, cuya disposición la encontramos en el articulo 49 ordinal 4° y en el caso en concreto el sujeto activo, de un delito infrangranti según la disposición, había de ser Juzgado por un Tribunal de Juicio presidido por el Juez Natural, vale decir, el competente por la materia quien debe oírle las formulaciones de las proposiciones que pudiera beneficiara necesariamente conforme a las garantías que establece el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en concordancia con lo establecido en los articulo 64 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia como Juez unipersonal en el procedimiento abreviado y si bien el Fiscal N° 31 del Ministerio Publico, inicio la presente Investigación al tener conocimiento del mismo, de un hecho punible, y en este caso en particular , el tener en conocimiento del Delito de Robo en la Figura de Arrebatón, en donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra involucrado como imputado, en perjuicio del niño HENRY ALFONSO LÓPEZ, que según la acusación presentada en el día de hoy, donde precisa la circunstancia que se le atribuyen, al adolescente el día 31-07-06, es por lo que tomando en consideración que se ha recibido una eventual acusación, por el Fiscal Especializado, así como la conciliación realizada en el presente acto, figura que acepta este Tribunal como incidente previo a la apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, en virtud de haberse suprimido la Fase de Control propia para este tipo de actuación, en efecto corresponde a este Tribunal en virtud de las garantías Constitucionales del Debido Proceso, igualdad de las partes y muy especialmente por efectos de los principios Internacionales, en materia de derecho penal, asumir como idónea esta formula de solución anticipada, no obstante haber sido el procedimiento abreviado por el Fiscal del Ministerio Publico, ante el Tribunal de Control, y haberle decretado sin agotar el deber jurisdiccional de instar a las partes, a un proceso conciliatorio, tal como lo dispone la ley especial en este Tipo de Delitos, Igual Obligación estipula la Ley Penal Juvenil para el Fiscal especializado, quien también esta obligado a promover la conciliación dentro de la fase de investigación en este tipo de delitos. En este orden de ideas, las reglas de Beijing, normas internas de la Republica, atienden a la necesidad de evitar traer a la fase de juicio, aquellas causas menos graves, a tenor de lo pautado en la Regla No. 6. A tal efecto, este Tribunal asume la competencia sobrevenida, pero no puede dejar de instar al Ministerio Público a observar este tipo de situaciones, que bien pueden ser resueltas en fase de investigación, coadyuvando con ello igualmente a una justicia equitativa y sin cercenar el derecho a resolver este tipo de conflictos en la fase idónea para ello, la fase de control y de investigación. En consecuencia, analizado este ítem, de importante relevancia a los fines que la Ley consagra, pasa esta Juez Profesional a revisar los términos del pre acuerdo y de la eventual acusación consignados en este acto. La calificación jurídica que contiene la eventual acusación, se sustenta EN EL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN EN CALIDAD DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del código penal, en perjuicio del niño HENRY ALFONSO LÓPEZ, en exacta correspondencia con las pruebas consignadas en el acto oral celebrado en fase de control, acto en el cual se decretara la flagrancia. Por este tipo de delitos, la Ley Especial admite la procedencia de la Conciliación, al no estar consagrado en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, conforme a lo previsto en el articulo 564 ejusdem. Siendo que en el presente caso tenemos reunidas a todas las partes, en virtud del principio de celeridad procesal, se procede a resolver sobre el planteamiento de solución anticipada. Oída la opinión de las partes, quienes así lo aceptan. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y visto el cumplimiento total de la obligación conforme a lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, HOMOLOGA el presente acuerdo de CONCILIACIÓN, suscitado como incidente previo a la apertura de este debate, y cumplido como ha sido la obligación pactada en este acto, relativo al cumplimiento de las obligaciones pautadas, obligación esta de hacer al entregarle a la victima el adolescente, junto con su Representante Legal y la defensa, la cantidad de 50.000 bolivares en efectivo que recibió la victima mas la cantidad de los Doce Mil Bolívares (12.000 B.s), los cuales van a ser entregados por ante la fiscalia 31° del Ministerio Publico del Estado Zulia, ante mencionado, los cuales se encuentra depositados en la sala de evidencia en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y siendo que al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, le viene dado solicitar el sobreseimiento definitivo conforme a la ley, y cumplida como ha sido la obligación, como consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo, conforme al articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, y como efecto se hace cesar la persecución penal en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como las medidas decretadas por el Juzgado segundo de control, de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-07-06, establecidas en los literales “c”, “e” y “f”, del articulo 582 de la Ley especial, se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social, a objeto de infórmale la decisión y de la cesación de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido el termino de ley se ordena remitir la presente causa al archivo judicial. Se ordena instar al Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a que por ante la fiscalia que el dirige ordene la entrega de la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000 B.s.), lo cuales aparece señalados en el escrito de acusación, presentada de manera eventual, y del cual la victima ordene la entrega. En este acto se desestima la acusación eventual presentada por el fiscal, en razón del sobreseimiento. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se APRUEBA y se HOMOLOGA el presente acuerdo de CONCILIACIÓN, suscitado como incidente previo a la apertura de este debate, y cumplido como ha sido la obligación pactada en este acto, del presente acuerdo como lo es la obligación al pago del daño que cubre las tres cajas de chocolates y Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, a quien le viene dado solicitar el sobreseimiento definitivo conforme a la ley, y cumplida como ha sido la obligación, como consecuencia se decretar el sobreseimiento definitivo, conforme al articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de extinción de la acción penal, y como consecuencia del cumplimiento total del acuerdo Reparatorio, se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa. SEGUNDO: Como efecto se hace cesar la persecución penal en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como las medidas decretadas por el Juzgado Segundo de Control, de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-07-06, relativas a la establecidas en los literales “c”, “e” y “f”, establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina de trabajo social, a objeto de infórmale la decisión y de la cesación de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Una vez vencido el término de ley se ordena remitir la presente causa al archivo Judicial. QUINTO: Se ordena instar al Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia, a que por ante la fiscalia que el dirige ordene la entrega de los 12.000 que aparece señalados en el escrito de acusación, presentada de manera eventual, y del cual la victima ordene la entrega. SEXTO: Se decreta la Desestimación la acusación eventual presentada por el fiscal, en razón del Sobreseimiento Definitivo conforme al articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio. SÉPTIMO: Se Ordena proveer las Copias simples solicitadas por la Defensa Publica, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, como lo dispone el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las dos horas de la tarde concluyo el presente acto, quedando notificadas las partes de las resoluciones adoptadas en este acto. Se deja constancia que con el fin educativo que
caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se deja constancia que la presente decisión quedo registrada en el Libro de Resoluciones Interlocutorias llevados por este Tribunal, bajo el N° 017-06. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
DR. EDUARDO OSORIO
LA VICTIMA
MAGALY LÓPEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
LAS REPRESENTANTES LEGALES,
FANNY DELGADO QUINTERO,
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. LUISETTE JIMÉNEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. TATIANA RINCÓN
HMdeH/tarb.-
Causa No. 2U-197-06
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