REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA 2U-201-06 SENTENCIA N° 023-06
JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/88, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE y del PADRE (D) POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, Calle 98D, Casa N°25, diagonal a la Agencia de Loterías Mis Dos Hijos, Parroquia Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
VICTIMA: Ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA .
PARTE ACUSADORA: Representada por la Fiscal 37 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA Püblica (E) : Abog. EDUARDO PARRA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:
Este tribunal Segundo de Juicio Sección de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de juicio Oral y reservado el díaMartes Diez (10) de Octubre de 2006, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 P.M), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-201-06, seguida al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABOG. JOSEFA PINEDA, el Defensor Público Noveno Encargado ABOG. EDUARDO PARRA, así como el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Del mismo modo, se encuentra presente la ciudadana TIBISAY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.449.970, respectivamente, en su carácter de Representante Legal del prenombrado adolescente. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.110.146, en su condición de victima en la presente causa .
III
PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE
En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al joven que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la juez profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “Por cuanto el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad a lo contenido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente me ha manifestado en este acto su intención de hacer uso de la Institución de la Admisión de los hechos, estipulada en el articulo 583 de la misma ley especial, es por lo que la defensa en este acto solicita a la ciudadana Jueza Segunda, se sirva escuchar al mismo, en relación a lo que ha bien tenga declarar en esta audiencia, verificando de igual forma que el mismo lo hace libre de apremio y coacción alguna. Asimismo la defensa solicita a la ciudadana Juez que una vez concluya la declaración de mi defendido, me sea permitido nuevamente hacer uso del derecho de palabra, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (Admisión de Hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Actuando en mi carácter de Fiscal Especializada Trigésima Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Encargada), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 557, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted ocurro y expongo: La presente acusación se dirige contra del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, venezolano, fecha de nacimiento 22/09/1988, de profesión u oficio sin profesión u oficio definido, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE Y PADRE(D) POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, calle N° 98D, casa N° 25, diagonal a la Agencia de Loterías Mis Dos Hijos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por el Defensor Público Especializado (E) N° 09 Abogado Eduardo Parra, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo la Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. Y en tal sentido, fundamento la acusación en los siguientes hechos
EL HECHO QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
Los hechos que se le imputan al Joven (SE OMITE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día 24 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, en la Urbanización San Miguel, estacionando su camioneta marca: Chevrolet, modelo: Ranchera, color: Verde, placas: VDS.429, cuando se le acerca el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lo apunta con un arma de fuego y le manifiesta que se quede tranquilo que eso es un rescate, y el ciudadano Jorge Aquiles Turriago Carranza, quien también portando un arma de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte le manifestaban que les entregara las llaves del vehículo, respondiendo que las llaves se encontraban en el pasamanos de la camioneta, y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le decía que le entregara su teléfono celular y su cartera, además que le diera un teléfono donde podrían ubicarlo, se baja del vehículo respondiendo el ciudadano víctima que no tenía teléfono celular y al momento de sacar la cartera, el ciudadano Jorge Turriago se monta en el puesto del copiloto del vehículo y el adolescente en e puesto del piloto manejando así el vehículo para lograr huir del sitio, y toman la vía que conduce al Estadio de la Urbanización San Miguel, en ese momento un señor le ofrece ayuda y salen detrás del vehículo cuando a la altura de la tienda Centro 99 de la Circunvalación N° 3, observa una unidad policial de la Policía Regional, a quines les hace señas apersonándose el Oficial Técnico Primero MIGUEL BERNAL, credencial 3684 y el Oficial Mayor NELSON DÁVILA, credencial 2026, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, manifestándole lo sucedido y que estos habían tomado en dirección al Barrio Rey de Reyes, por lo que inmediatamente salen en busca del vehículo, logrando avistarlo casi de inmediato diagonal a la tienda Centro 99 de la Circunvalación N° 3, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a tal llamado, introduciéndose en el Barrio Rey de Reyes, donde impactan el vehículo contra un muro de asfalto, quedando atascado este, inmediatamente los abordan logrando huir un ciudadano ni identificado, quedando dentro del vehículo el ciudadano Jorge Aquiles Zurriago Carranza y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acto seguido el ciudadano víctima los identifico positivamente y señalo como las personas que lo habían despojado de su vehículo, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del ciudadano Jorge Aquiles Zurriago Carranza y su traslado, así como del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Ranchera, color: Verde, placas: VDS.429 al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.- Acta Policial de fecha 24-08-06, suscrita por el Oficial Técnico Primero MIGUEL BERNAL, credencial 3684 y el Oficial Mayor Nelson Dávila, credencial 2026, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del ciudadano Jorge Aquiles Zurriago Carranza y su traslado, así como del vehículo incautado al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de denuncia verbal formulada por ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, el día 24-08-06, el cual manifestó: “Como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la residencia de mis hijos, en la parte del frente ubicada en la Urbanización San Miguel, en la avenida 60ª, casa ° 61-168, cuando llegaron dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me indicara que me quedara tranquilo que ese era un rescate y que le diera un número de teléfono, procediendo a prender el vehículo emprendiendo veloz huida, donde un vecino me apoyo prestándome auxilio para darle seguimiento a mi vehículo, cuando se trasladaba por el Centro 99, de la Circunvalación N° 3, visualice una unidad policial haciéndole un llamado manifestándole que mi vehículo marca crevrolet, modelo Ranchera, color Verde, placas VDS-429, me habían despojado del mismo el cual acaba de pasar por dicho comercia, montándome en la unidad policial haciéndole el seguimiento, donde a pocos metros se logro la captura del mismo…”. 3.- Acta de Entrevista de fecha 09/10/06 rendida por ante esta Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, el cual manifestó: “El día 24/08/06, eran aproximadamente las 06:30 de la tarde, me encontraba dentro de mi vehículo, clase camioneta, tipo ranchera, modelo caprice, en la Urbanización San Miguel, cuando se me acercan dos sujetos, el primero de ellos, menor de edad, blanquito, de corte bajo, vestido con jeans negro y franela azul, se me acerca por mi lado y me apunta con un arma de fuego a nivel de la cintura y me dice quédate quietesito esto es un rescatico, y el otro de tez morena de contextura delgada vestía un jeans negro con suéter rojo y rayas blancas, y me decían que les diera las llaves, yo tenía las llaves en el pasamanos y me dijeron que le entregara el celular y la cartera, el adulto le dijo al menor que se apurara y que nos fuéramos y me baje de la camioneta y el menor se monto a manejar el vehículo y el adulto se monto del lado del copiloto y arrancaron. 4.- Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios MERVIN MARÍN y JULIO SILVA, Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalisticas, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo clase: Camioneta, Modelo: Caprice, tipo: Ranchera, color: Verde, marca: Chevrolet, placas: VDS-429, año: 1991. CALIFICACIÓN JURÍDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, los cuales refieren: Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio) Articulo 6 LSRHVA: “ La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…; 3.- Por dos o más personas…, 10.- De noche o en lugar despoblado…” . (Resaltado propio) Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía del ciudadano Jorge Aquiles Turriago Carranza en fecha 24-08-06, despojaron al ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, utilizando para ello armas de fuego que portaban tanto el adolescente como el ciudadano Jorge Aquiles Turriago, con la cual amenazaron a la víctima con matarlo si no hacían lo exigido por ellos; logrando someterlo por medio de amenazas a la vida y a mano armada, y hacer bajar al ciudadano Juan Vicente Leal Vielma, de su vehículo propio marca Chevrolet, modelo Caprice, color Verde, placas VDS-429, y despojándolo del mismo; una vez cometido el hecho el imputado adolescente de actas huye del sitio manejando el vehículo propiedad de la víctima, en compañía del ciudadano Jorge Aquiles Turriago Carranza, donde más tarde funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, logran avistar el vehículo dándole la voz de alto a su conductor haciendo caso omiso e impactando con un muro de asfalto, logrando interceptarla y al bajarse del vehículo del lado del copiloto el ciudadano Jorge Aquiles Turriago Carranza y manejando el vehículo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la prisión preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),de diecisiete (17) años de edad; Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACIÓN del Oficial Técnico Primero MIGUEL BERNAL, credencial 3684 y el Oficial Mayor Nelson Dávila, credencial 2026, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el ciudadano Jorge Turriago, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios MERVIN MARIN y JULIO SILVA, Expertos Reconocedores al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscritos a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalisticas, Área de Experticias, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a un (01) vehículo, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, marca: Chevrolet, año: 1981, modelo: Caprice, color: Verde, placas: VDS-429, serial de carrocería: 1N354BV107284 y serial del motor: 1M11197V3. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- DECLARACIÓN Testimonial del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24-08-06, suscrita por el Oficial Técnico Primero MIGUEL BERNAL, credencial 3684 y el Oficial Mayor Nelson Dávila, credencial 2026, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por los funcionarios MERVIN MARIN y JULIO SILVA Expertos Reconocedores al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscritos a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalisticas, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, marca: Chevrolet, año: 1981, modelo: Caprice, color: Verde, placas: VDS-429, serial de carrocería: 1N354BV107284 y serial del motor: 1M11197V3, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del vehículo que fue despojado la víctima y que le mismo era conducido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba: 1.- Un (01) vehículo, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, marca: Chevrolet, año: 1981, modelo: Caprice, color: Verde, placas: VDS-429, serial de carrocería: 1N354BV107284 y serial del motor: 1M11197V3. PETITORIO Y SOLICITUD DE LA FISCAL. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 literales 1,2,3, y 10 ambos de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA., en conversación con la defensa, verificados todos los hechos, en ese sentido se le solicita que el lapso de privación de Libertad sea de cuatro (04) años, y de conformidad con lo contenido en el articulo 352 del COPP, efectuó la respectiva corrección. Es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de siete (07), la cual se ordena agregar a la presente acta que a los efectos del presente acto se levanta. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. Así mismo se admiten la pruebas ofrecidas tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las misma son pertinentes, necesarias y útiles ya que las mismas sean obtenidas de manera legal y siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dejando constancia que no constan en actas pruebas ofrecidas por la defensa. En ese estado, la Juez impuso al joven acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El joven fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 18 años de edad, fecha renacimiento 22/09/88, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE y deL PADRE (D) POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, Calle 98D, Casa N° 25, diagonal a la Agencia de Loterías Mis Dos Hijos, Parroquia Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Público, le pido una oportunidad a la Juez, para demostrarle que quiero cambiar y que quiero trabajar y estudiar. Es todo”. Se dejó constancia que el joven inició su declaración siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 P.M.) y culminó siendo las doce horas y cuarenta seis minutos de la tarde. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) en su condición de progenitora del joven acusado, quien expuso: “quisiera que le dieran la oportunidad que mi hijo que esta pidiendo, lo ayudaría y lo traería a la presentación que le fije, y así este pueda tener también la oportunidad de poder estudiar y trabajar, es todo”. Con Posterioridad, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, en su condición de victima en la presente causa, quien expuso: “este muchacho no se ve malo, yo he lidiado con muchos muchachos, y tengo 28 años en las Fuerzas Armadas, cuando tu me apuntaste con la pistola, yo te mire a los ojos, no lo se tu me haces sangre, cuando te vi observe que no eres un muchacho malo, yo he analizados este problema durante todo estos días, casi estuve a punto de irte a visitar, ese día que me llegaste y me dijiste que eso era un rescate, yo te observe, y me tiraste las llave que te estaba pidiendo, el día que sucedieron lo hechos, yo quería seguirte, la idea era seguirte para ver hasta donde ibas llegar con la camioneta, los policías te iban a matar, yo no quería eso, porque tu eres un adolescente, yo como padre siento lo que ella tu mama siente como madre, te hago saber la Justicia también tiene corazón, el mejor regalo que tu nos puede hacer es comprometerte para estudiar y trabajar, tengo un caso particular que presentar, ya que yo he sido madre y padre, y tengo tres hijos, y me privado de muchas cosas, y hasta te pareces a mi hijo, pero no lo eres, yo estoy aquí como victima, esto lo que esta aquí en la acusación fue lo que paso, como hubiese querido poder retroceder el tiempo para que esto no hubiese sucedido, te doy permiso espero que algún día me pueda visitar, te doy permiso para me visites en la base área de la Fuerzas Armadas con tu mama”.Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “en nombre a la defensa pública nacional y frente a un ciudadano como lo es el ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, quien resulto victima de los hecho ocurridos y quien a cabalidad ha manifestado y ha hecho establecer lo consagrado en el articulo 19 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente sobre derechos humanos relativo con el principio de corresponsabilidad, de la familia la sociedad y el estado, y una vez como ha sido escuchado en esta sala de audiencia, mi defendido, esta defensa solicita de conformidad a lo contenido en los artículos 621, 624 y 626 proceda imponer las sanciones de imposición de Reglas de Conductas, y Libertad Asistida, las cuales permitirán al adolescente o al joven adulto de autos consolidar y obtener definitivamente su formación integral, así como el valor educativo, sea llevados cabalmente por el Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) e impidiendo así en el futuro inmediata estar incurso en alguna conducta antijurídica como la que dio inicio a la presente causa, en ese sentido la defensa solicita de igual manera a la ciudadana Jueza Segunda de Juicio proceda de forma inmediata a imponer las sanciones antes señaladas por la defensa, pero considerando para ello, la rebaja en el tiempo que les pueda corresponder, tal como lo establece la ley especial en el prenombrado 583 de la misma, Es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esa audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, esta juzgadora dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
IV FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS
Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgànico Procesal Penal Venezolano en sus articulo 64 ordinal 3° y 376 , por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, así como la calificación jurìdica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional, y escuchada y finalizadas las exposiciones orales y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustenta la decisión de este tribunal que admitida la acusación, por cumplir con los requisitos contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos solicitada por la defensa y que ha quedado expresada voluntariamente en la audiencia por el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal por el acusado, expresada en presencia de su defensor y de su representante legal, que ha quedado expresada en la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, y de igual forma se admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución Anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en ese acto oral y reservado, donde se afirma su participación como COAUTOR del hecho punible cometido como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) en el hecho punible antes referido. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA),antes identificado, conlleva a declarar al joven antes mencionado responsable penalmente, por los hechos ocurridos 24-08-06, siendo aproximadamente 06:30 de la tarde, su participación en el acto delictivo como coautor delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, delito este que atenta contra la propiedad, y es pluriofensivo, quien sometió con amenaza a la victima para despojarlo del vehículo, bien jurídico este protegido por la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que si bien dicho delito es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también no es cierto que el legislador cuando creo esta ley especial, lo hizo con fines educativos, de este modo lleva a considerar a quien aquí decide que la conducta asumida por el joven en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, como coautor del delito antes mencionado, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate como estrategia de la defensa para precaver o impedir el debate en el juicio oral y reservado. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1100, de fecha 23-05-06 expediente N° 05-123 según el Maximario Penal de Jurisprudencia, Primer Semestre del 2006 Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 92, cuyo extracto de la sentencia aparece en la pagina 48 como extracto 004, y establece que “En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate”. Así mismo, la doctrina sustentada por la doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que “la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , quien se identificó como Venezolano, de 18 años de edad, fecha renacimiento 22/09/88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.688.475, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE y del PADRE (D) POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, Calle 98D, Casa N° 25, diagonal a la Agencia de Loterías Mis Dos Hijos, Parroquia Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Público, le pido una oportunidad a la Juez, para demostrarle que quiero cambiar y que quiero trabajar y estudiar. Es todo”.En el cual se observa que el joven antes mencionado, declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él, que aparecen en la acusación fiscal presentada e interpuesta por la Fiscal 37° del Ministerio Público y admitida por este Tribunal, respecto a los hechos que ocurrieron el día 24 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, que al ser admitidos por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de haber cometido el hecho bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales le fueron explicados al joven y que adminiculada a las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y participación del joven acusado como Coautor del delito que se expresan en la acusación fiscal, y la conducta asumida por el joven en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, como Coautor del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que si bien dicho delito antes mencionados pueden ser susceptibles de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también no es menos cierto que el mismo articulo establece el principio de la Excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso y que el legislador cuando creo esta ley especial, lo hizo con fines educativos, para que no necesariamente se tenga que imponer una sanción que amerite el internamiento del adolescente, por cuanto se puede imponer otro tipos de sanciones, es importante destacar que conforme al Principio Constitucional de la Progresividad, se ha de concebir al adolescente hoy joven adulto como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de nuestro país y deberá administrarse en el marco general de Justicia Social, Principio de Progresividad, que es fundamental de la doctrina de la Protección Integral del Adolescente en Desarrollo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los principios orientadores entre los cuales se encuentra la Excepcionalidad de la Privación de Libertad como ultimo recurso, es decir, como ultima ratio, y que el mismo articulo 628 en el parágrafo primero de la mencionada ley especial hace hincapié en que “la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de Excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo” , y que en el presente caso se trata de un joven, de 18 años de edad quien para el momento de los hechos (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) contaba con 17 años de edad. Por lo que se procedió aplicar la sanción Inmediatamente.
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Y escuchado el argumento y pedimento de la Fiscal 37 y del Defensor Encargado de la defensoria Público N° 9, defensor del joven acusado, así como lo expuestos por el joven acusado antes mencionado, su representante legal y la victima, en relación a la sanción a imponer al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y demostrado y comprobado el hecho delictivo y su participación , conlleva a declararlo responsablemente penalmente, por el hecho ocurrido 24-08-06, siendo aproximadamente 06:30 de la tarde, asi como la participación del acusado antes mencionado en el acto delictivo como coautor delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, delito este que atenta contra la propiedad, y es pluriofensivo, y que este sometió a la victima para despojarlo del vehículo, bien jurídico este protegido por la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que si bien dicho delito es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también no es menos cierto que el mismo articulo establece el principio de la Excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso y que el legislador cuando creo esta ley especial, lo hizo con fines educativos, de este modo lleva a considerar quien aquí decide que la conducta asumida por el joven en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, como coautor del delito antes mencionado, dictándose Sentencia Condenatoria, y que conforme a la edad, tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente hoy joven adulto y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y basados en los principios de la excepcionalidad, la privación de libertad como último recurso, así como los principios orientadores el cual refiere el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo contenido en el articulo 2 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomado como uno de los principios y valores fundamentales, es el Estado de Derecho, Social, de Justicia y que propugna como uno de los valores fundamentales es la libertad, que basado en la edad del joven adulto que tiene actualmente 18 años de edad, quien para el momento de los hechos era adolescente, y contaba con 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, y no constando en actas un examen psicosocial, que lo exima de la responsabilidad, aunada al principio de excepcionalidad de privación de libertad como ultimo recurso, es decir, como ultima ratio, establecido en el articulo 548, de la mencionada ley especial, así como idoneidad y proporcionalidad, que si bien el joven puso en peligro de la victima, también es cierto que no consta en actas un daño físico grave a la victima, así como tomando en cuenta que el joven es un infractor primario, y tomando en cuenta la finalidad que persigue la ley, que cuando el legislador la creo con fines educativos, razón por la cual el tribunal considera pertinente que no procede la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal y lo procedente es la sanción requerida por la defensa de la LIBERTAD ASISTIDA e imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y basado en el principio establecido en el articulo 539 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad como garantía fundamental el cual refiere que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la proporcionalidad esta se debe tomar en cuenta a la hora de imponer la sanción y que conforme a los principios de progresividad establecidos en el 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 13 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principio este fundamental de la doctrina de la protección integral y la finalidad educativa establecido en los articulo 621 y 622 de la mencionada ley especial, de este modo se le impone al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera sucesiva, es decir, de DOS (02), para el lapso de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) de la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, en relación a la imposición de Reglas de Conductas, se le fijan las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO, DE NOTAS Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la respectiva constancia de su estudio; 2.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR TERCERAS PERSONAS, SALVO QUE NO LE AFECTE A LA DEFENSA Y AL ESTUDIO POR PARTE DEL JOVEN ADULTO, EN CASO DE QUERER INGRESAR A LA ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR O HA CUALQUIER OTRA INSTITUCIÓN RELATIVA A LA FUERZAS ARMADAS NACIONALES; 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS NUEVE (09:00) DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL; 4.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA, FIRMADA POR EL PÁRROCO DE LA IGLESIA, en lo que respecta a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, será de cumplimiento en la institución que imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones que se le imponen al joven y tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la rebaje solo procede cuando la sanción a imponer es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no es de privación de libertad, razón por la cual no se hace la rebaja. En consecuencia, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido joven conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 360-06 de fecha 25/08/06, por la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir el joven adulto de manera sucesiva, razón por la cual se hace cesar la Medida decretada por dicho Juzgado de Control, y en consecuencia se ordena la Libertad del joven antes Adolescente, haciéndole la entrega a su Representante Legal y se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, a fin de participarle de la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en virtud de la Sustitución de dicha Medida por la Sanción impuesta al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sanción esta que deberá ser cumplida por el joven una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme por ante Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la entrega del Vehículo, no se ordena, por cuanto el mismo no fue puesto a la orden de este tribunal, en virtud de que el mismo ya fue entregado. ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Josefa Pineda, en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , quien se identificó como Venezolano, de 18 años de edad, fecha renacimiento 22/09/88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.688.475, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE y deL PADRE (D) POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LOPNA), residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, Calle 98D, Casa N° 25, diagonal a la Agencia de Loterías Mis Dos Hijos, Parroquia Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la mencionada Ley, por estar comprobada su responsabilidad penal como coautor, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, por el cual fue acusado el referido adolescente por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABOG. JOSEFA PINEDA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y buscando la formación integral de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y la defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Espacial, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera sucesiva, es decir, para el lapso de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) de la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO, DE NOTAS Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la respectiva constancia de su estudio; 2.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR TERCERAS PERSONAS, SALVO QUE NO LE AFECTE A LA DEFENSA Y AL ESTUDIO POR PARTE DEL JOVEN ADULTO, EN CASO DE QUERER INGRESAR A LA ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR O HA CUALQUIER OTRA INSTITUCIÓN RELATIVA A LA FUERZAS ARMADAS NACIONALES; 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS NUEVE (09:00) DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL; 4.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA, FIRMADA POR EL PÁRROCO DE LA IGLESIA, en lo que respecta a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, será de cumplimiento en la institución que imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones estas que debe cumplir de manera sucesiva, y que se le imponen tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la rebaje solo procede cuando la sanción es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no es privación de libertad, razón por la cual no se hace la rebaja. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley especial que rige esta materia. SEXTO: Por cuanto el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido joven conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante Resolución N° 360-06 de fecha 25/08/06, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por la abogada privada e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referida adolescente, por la Sanciones de Imposición de libertad asistida y reglas de conductas, por el lapso de cumplimientos de dos (02) años, sanción ésta que deberá cumplir de manera sucesiva, es decir, de DOS (02), para el lapso de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) de la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS razón por la cual se hace cesar la Privación de Libertad decretada por dicho Juzgado, y en consecuencia se acuerda la Libertad del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO ERA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , y su entrega a su Representante Legal y a su Abogado Defensor, presentes en este acto, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, participándole la anterior decisión. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, una vez vencido el término de ley. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo las una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 PM) de ese mismo día 10-10-06. Se oficio bajo el número 1084-06 a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo el contenido del texto integro del fallo, dejándose copia de la Sentencia Definitiva en el archivo.
Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Diesiseis (16) días del Mes de Octubre de 2006, siendo las 2:00 minutos de la tarde, dejándose constancia que se publicó la sentencia definitiva dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Año 196 ° de la Independencia y 147° de la federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 16-10-06, siendo las 2:00 minutos de la tarde se publico el texto integro del fallo se incorporó a la causa, se registró en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 023-06, y quedando anotada en el asiento diario bajo el N° 06-06 y se compulso copia Certificada de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
HMdH.
Causa N° 2U-201-06
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