República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio Adolescentes
Maracaibo, Nueve (09) de Octubre de 2.006
195º y 146º


Causa 1M-026-01 Decisión No.- 24 -06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA
JUECES ESCABINOS:
TITULAR I: JAIRO JOSE ACOSTA GARCÍA
TITULAR II: JORGE LUIS MOLERO ANGEL

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, carpintero, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABOG. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ.-
PARTE DEFENSORA: Defensor Público No. 09 Encargado, ABG. EDUARDO PARRA.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la comisión del delito y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. -
VICTIMA: DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ y LENIN GERARDO MORALES HERNÁNDEZ.-
II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 05-04-01 como a las 11:30 PM de la noche, el ciudadano DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ, se en encontraba conduciendo un vehículo, marca Chevrolet, modelo MALIBU, placas VEG-919 de color azul, cuando el hoy acusado NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de otro sujeto, solicitaron sus servicios como taxista de la línea taxi laser, para que lo trasladara a diferentes sitios nocturnos, de la ciudad. Posteriormente el acusado NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se apareció en compañía de dos sujetos en la parada nocturna de la línea Taxi Laser, que esta ubicada en la avenida 8, al lado del supermercado Cada, entre calle 78 y 79, y solicito nuevamente el servicio del ciudadano DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ, estando presente los taxista PETTI RANGEL HERNAN ENRIQUE Y GONZÁLEZ VALERO JOSÉ RAFAEL, quienes trabajan en esa misma línea de taxi, y el Señor DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ, embarco al acusado y a los otros dos sujetos en su vehículo para realizar la nueva carrera, y al llegar cerca del conjunto residencial de las Pirámides, ubicado en Pomona, la hoy víctima DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ, fue sometido por el acusado NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de los otros sujetos y con el uso de un arma de fuego provocaron luego de amenazarle, que el ciudadano DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ, victima de tal hecho, escapase de su vehículo cuando se defendió de un puñetazo a unos de sus agresores que se encontraba en la parte trasera, recibiendo DELMO ENRIQUE AÑIZ CHAVEZ, un disparo en la espalda a la altura del hombro izquierdo, que amerito hospitalización en la clínica JINET, de esta ciudad para extraerle el proyectil. Dicha agresión a la amenaza de que fue objeto en su vehículo previamente, permitió el apoderamiento por parte del adolescente y de sus acompañantes, de las partencias siguientes: un reproductor de sonido de vehículo, un celular y Bolívares 25.000Bs en efectivo, logrando huir del sitio sin el vehículo, pues el propietario antes de escapar se quedo con las llaves. Horas después siendo aproximadamente las 3:15 de la madrugada del día 6-04-01, en las inmediaciones del centro comercial las Pirámides de esta ciudad, el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de dos sujetos intentó despojar al ciudadano LENIN GERARDO MORALES HERNANDEZ, quien se encontraba en compañía del ciudadano CARMELO PEREZ, de su vehículo marca Chevrolet Corsa, año 99, placas VAO-85-A, pidiéndole que detuviera su marcha, con armas en sus manos, lo que provocó que el ciudadano LENIN GERARDO MORALES HERNANDEZ, RETROCEDIERA A GRAN VELOCIDAD ocasionando el volcamiento de su vehículo en unas de las curvas, lo que no permitió que sus agresores cometieran el delito,. Posteriormente el hoy acusado en compañía de uno de los sujetos fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Zulia, adscrito al destacamento 15 de la misma, y fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril de 2001, decretándose su detención preventiva, y al llegar a la Audiencia Preliminar por ante el mismo Juzgado se resolvió dictar el auto de Enjuiciamiento, razón por la cual al llegar a la etapa de Juicio, se procede a fijar el mismo, pero en atención a que el prenombrado joven adulto no compareció a los actos de proceso, se le decretó el procedimiento por REBELDÍA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio San Francisco (POLISUR) , en fecha 10 de Agosto de 2006, motivo por el cual se procedió a fijar la fecha para la realización del Juicio el día 02 de Octubre del presente año, día que se lleva a cabo el presente Juicio.-
El representante de la vindicta pública solicitó la sanción de Privación de Libertad para el joven adulto, para ser cumplida en un lapso de cinco (05) años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también solicitó que una vez analizadas el cúmulo probatorio presentado por esa Fiscalía y analizadas y comparadas que fuesen cada una de ellas, se declarara la responsabilidad penal del hoy acusado, ya que iba a probar en el presente debate como ocurrieron los hechos y la participación del hoy joven adulto.-
Por su parte, la defensa pública, ejercida en este acto por el Dr. Eduardo Parra, indicó al Tribunal constituido con Escabinos que consta en actas que le correspondió ejercer la defensa a partir del día 14 de Agosto del presente año, en una Audiencia de Incidencia, por cuanto su defendido fue declarado en estado de rebeldía con anterioridad, explicó que el Sistema de Protección Integral, ejerce varios segmentos, la Sociedad, la Familia y el Estado, y observaba la defensa que no cumplieron su cometido, señaló que su defendido fue detenido cuando tenia diecisiete años, sin embargo en esa oportunidad le fue otorgado una medida cautelar y como consecuencia una serie de obligaciones, en esa oportunidad a su defendido no le informaron sobre esa serie de obligaciones, es decir, en ese momento no contó con su núcleo familiar, no le fue informado por su defensa ni por el Estado, en ese sentido la defensa conciente como esta de los hechos solicita se sirva escuchar a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su intención de manifestar algo de forma voluntaria, y una vez que este haya sido escuchado solicito le sea concedido nuevamente el derecho de palabra. Luego que se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. EDUARDO PARRA, en representación del Joven Adulto acusado NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso los alegatos de defensa manifestando que su defensa quiere dejar claro que si bien es cierto que estamos ante un Tribunal legalmente constituido, no es menos cierto que todo lo sucedido con anterioridad a esta audiencia nos lleva a la actitud de confesar por parte de su defendido, que tuvo su responsabilidad, y en vista de tratarse de un juicio educativo, es por lo que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente, le sea concedida la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas De Conductas, en virtud de que en su oportunidad a su defendido ni la defensa ni sus familiares ni el estado le informo sobre el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal.-
Por su parte, el acusado NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “f” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su voluntad de declarar y lo hizo de la siguiente manera: “SI ESTUVE IMPLICADO EN LOS HECHOS, YO LE QUIERO PEDIR A USTED UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD PARA TRATAR EN LO MAS POSIBLE ESTAR CON MI FAMILIA, ESTAR CON MIS HIJO”.-
Con la anterior declaración, este Juzgado observa que el joven adulto realizó una confesión, por lo que la misma se valora de forma vinculada con las pruebas evacuadas en la realización de este Juicio. Así se decide.-
De las pruebas ofrecidas, se analizaron y debatieron en el Juicio Oral, las que a continuación se señalan, y se procedió a su valoración y análisis según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, según lo dispone el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la participación del Escabinado.-

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA:

1.- Testimonial rendida por el funcionario PEDRO ALEJANDRO ZABALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.693.325, Oficial Mayor del Estado de la Policía del Estado, Técnico Superior en Electrónica y adscrito a la Policía del Estado Zulia, en la cual expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes la experticia de reconocimiento del arma y la experticia y reconocimiento de avalúo real que se le puso de manifiesto de fecha 10 de Abril de 2001, reconociendo como suya la firma que lo suscribe, explicó al Tribunal que en el año 2001, realizó unas experticias, en específico una de un arma de fuego señalando que la misma se encontraba en mal estado de funcionamiento, que se le practicó un activo de seriales en la base de la empuñadura, logrando obtener el serial 227726, presentando impresión de dígitos de forma irregular, no propia de su casa de origen, asimismo que le practicó reconocimiento y avalúo real a un reloj y a una esclava elaborada en metal de color amarillo. Otorgada la oportunidad para realizar preguntas la representación Fiscal y la Defensa, manifestaron no hacer preguntas al experto promovido.-
Con la prueba testimonial, rendida por el experto Pedro Zabala, concatenada con la experticia de reconocimiento técnico sobre un arma de fuego y acta de experticia de avalúo real practicada a objetos incautados por los funcionarios actuantes, queda demostrado en el debate la existencia de un arma de fuego así como la incautación de un reloj y una esclava elaborada en metal de color amarillo.-

2.- Testimonial rendida por el Funcionario RUBEN DARIO FERRER CONTRERAS: titular de la cédula de identidad No. V- 12.441.474, legalmente juramentada, actualmente Oficial Mayor de la Policía Regional, luego de su lectura fue reconocida en su contenido y firma, quedando incorporada al debate, empieza explicando que eso fue a principios del año dos mil uno, estando de patrullaje la central les indicó que se dirigieran al Conjunto Residencial Las Pirámides, ya que al parecer se había volcado un vehículo, al llegar al sitio un ciudadano les indicó que unos sujetos le querían quitar el vehículo y éste al tratar de esquivarlos se volcó, tomaron la nota y salieron cuando les informó la central que en el sector de los haticos se encontraban los sujetos que realizaron el atraco, y que estaban en una cañada enconchados, acordonaron la zona y detuvieron al joven adulto presente en la audiencia oral con otro. A preguntas de la Defensa respondió que actualmente trabajaba en el Retén el Maríte.-
Con la testimonial de este funcionario adminiculado a la testimonial rendida por las víctimas, como se señalará mas adelante se comprueba que efectivamente el joven adulto fue partícipe en el hecho que hoy nos ocupa.-
3.- Testimonio rendido por el ciudadano DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ, quien es víctima en la presente causa, y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NO. V- 4.760.046, explicando al Tribunal que lo que recuerda es que ya han pasado cinco años desde la fecha de comisión del delito, que él le tenía una gran confianza con el joven adulto acusado, que le llegaron al puesto de parada, en específico el joven adulto en compañía de otro mas porque luego entro otro, de repente lo llevaron para las pirámides, en un callejón que estaba demasiado oscuro, y le pusieron el revólver en la cabeza pero no salió la bala, quien le colocó el revólver fue el MAIKEL, la víctima forcejeó con MAIKEL y fue cuando se le callo el revólver, ellos llevaban a los taxistas para allá para atracarlo, a el le pegaron un tiro, señaló al joven adulto como la persona que dirigía la banda, pero explicó que fue otro el que le pegó el tiro, dijo en la sala de audiencias que conoció a la familia del joven acusado, ya que ellos lo visitaron para pedirle que retirara la denuncia, y el lo iba a hacer, pero se dio cuenta que ellos iban con mala intención, que el le dejaba la decisión en manos de las autoridades, que las autoridades analizaran si dejaban en libertad o no a un delincuente.-
4.- Testimonio rendido por el ciudadano LENIN GERARDO MORALES HERNÀNDEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.443.948, y explicó a la Sala de Audiencias que el día del accidente estaba en las pirámides, sector Pomona, como a las tres y cuarto de la mañana, aproximadamente, iba conduciendo el vehículo de su propiedad, para dejar un amigo que vive allí, en el momento que el lo dejó, vio por el retrovisor del vehículo que se acercaban tres personas en actitud sospechosa, cuando su amigo salio, el salió apresurado del lugar y dentro de la misma urbanización se consiguió a los tres individuos de frente, uno de ellos le ordenó que se detuviera, lo amenazó con un arma de fuego en la mano, en el momento lo que hizo fue retroceder y huyó a toda velocidad, pero en una de las curvas colisionó su vehículo y se volcó dentro de la Urbanización, en el momento, explica el testigo, llamó al 171 y llegaron varias unidades policiales y unos taxistas, solicitaron la descripción de las personas de los individuos y como a los veinte minutos dijeron que los habían capturados, ese mismo día el exponente explicó a la audiencia que colocó la denuncia en el Comando Policial de la Zona Industrial. La representación Fiscal y la Defensa manifestaron no hacer preguntas al testigo.-
Con las declaraciones testimoniales de estos dos ciudadanos, en su carácter de víctimas en la presente causa, se comprueba y se llega al convencimiento que se realizó el delito que hoy nos ocupa, con la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en compañía de dos sujetos mas, lograron intimidar a cada una de las víctimas, logrando despojar de sus pertenencias a la víctima DELMO AÑEZ e intentando desojar del vehículo al ciudadano LENIN MORALES, el dicho realizado por estos ciudadanos en el presente juicio se corrobora con la confesión realizada por el joven adulto como con la experticia realizada en la presente causa.-
5.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VALERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.767.759, quien explicó ante esta sala de juicio, que el es también taxista, y señala que la víctima DELMO AÑEZ, se encontraba en el CADA de Bella Vista, cuando llegaron tres muchachos, señalando al joven adulto como uno de ellos, y luego se montaron en el taxi, que el grupo de jóvenes eligió al taxista DELMO AÑEZ para que le realizara la carrera. La representación Fiscal y la Defensa manifestaron al Tribunal no hacerle preguntas al testigo.-
Analizada como ha sido la anterior declaración este Juzgado le da valor probatorio a la misma, ya que si bien es cierto el deponente no es testigo presencial del hecho, explica que el joven adulto de autos en compañía de dos sujetos mas abordan el vehículo de DELMO AÑEZ, por cuanto ellos le pidieron a la hoy víctima que los llevara hacia donde iban. En consecuencia la testimonial rendida por este testigo constituye la cadena de sucesos que culminaron con el robo al que fue sometido la hoy víctima y en consecuencia su dicho da por demostrado que efectivamente el joven adulto en compañía de dos sujetos mas abordaron el vehículo del ciudadano DELMO AÑEZ CHAVEZ, el día que fue objeto del hecho punible que se ventila. Así se decide.-
6.- Declaración testimonial del ciudadano CARMELO ANTONIO PÈREZ TROCONIS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.958.564, quien señaló en el Juicio Oral, que él iba con su amigo lenín hacia la residencias de las Pirámides y fueron a dejar un amigo de ellos, aproximadamente a las tres de la mañana, momento en el cual se le acercan tres muchachos con una pistola en mano, se les colocaron de frente, ellos trataron de desviarlos pero el carro en que iban se volcó, momento en el cual los tres muchachos salieron corriendo, luego llegó la policía y los trajo, y es entonces cuando ellos como víctima hacen el señalamiento, enterándose luego que esos mismos jóvenes habían cometido otro delito con un taxista. A preguntas de la Fiscalía y la Defensa, estos manifestaron no hacer preguntas.-
Con la declaración testimonial de este ciudadano, quien acompañaba a la víctima en la presente causa, adminiculada a la declaración rendida por la víctima Lenin Morales, se comprueba y se llega al convencimiento que se realizó todos los actos necesarios del delito que hoy nos ocupa, pero en atención a que la víctima Lenin Morales aceleró su vehículo lo que provocó el accidente de su unidad los agresores lograron huir, evidenciándose la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en compañía de dos sujetos mas, lograron intimidar a la víctima antes mencionada y a su acompañante para intentar despojarlo del vehículo, el dicho realizado por este ciudadano en el presente juicio se corrobora con la confesión realizada por el joven adulto y con la testimonial rendida por la víctima Lenin Morales.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA.-

1.- Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2001, suscrita por los funcionarios Inspector Giovanny Navarro, credencial No. 030, Cabo 1ero. Wilmer Rancel credencial No. 0593 y Distinguido Ruben Ferrrer, credencial No. 0374, adscritos al Destacamento No. 15 de la Policía del Estado Zulia.-
2.- Denuncia No. 000104 de fecha 06 de Abril de 2001, realizada por el ciudadano LENIN GERARDO MOARLES HERNÁNDEZ, por ante el Destacamento No. 15 de la Policía del Estado Zulia.-
3.- acta de entrevista y declaración de fecha 06 de Abril de 2001 rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VALERO, rendida por ante el Destacamento No. 15 de la Policía Regional del Estado Zulia.-
4.- acta de entrevista y declaración de fecha 06 de Abril de 2001 rendida por el ciudadano CARMELO PÉREZ TROCONIS, rendida por ante el Destacamento No. 15 de la Policía Regional del Estado Zulia.-
5.- acta de entrevista y declaración de fecha 07 de Abril de 2001 rendida por el ciudadano DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ, rendida por ante la sede de la Fiscalía 31 del Ministerio Público del Estado Zulia.-
6.- acta de experticia de fecha 10 de Abril de 2001, de avalúo real practicada a objetos incautados.-
7.- acta de experticia de fecha 10 de Abril de 2001, de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego incautada.-

Estas siete pruebas documentales, son valoradas por esta Sala de Juicio, como prueba indiscutible de lo que en ellos se recogen, y que sirvieron de elementos para esta investigación y que fueron concatenadas con cada testimonial correspondiente a los expertos que la realizaron y a los testigos que declararon y que en el aparte anterior se da por reproducido.-
La Fiscalía en este Etapa procedió a renunciar de las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos HERNANDO FLORES, MERVIN MEDINA, GUSTAVO ARGUELLO, GIOVANNY NAVARRO, WILMER RANGEL, PETIT RANGEL HERNÁN, así como también renunció a las PRUEBAS DOCUMENTALES, señaladas en los numerales 2, 4 y 10 del Escrito de Acusación. Ante esta situación jurídica planteada la Defensa Pública representada en este acto por el Abogado Eduardo Parra no manifestó ninguna inconveniencia, dejando el Tribunal constancia de la prenombrada renuncia de pruebas testimoniales y documentales.-
En consecuencia se deja constancia que quedaron realizadas y valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal correspondiente.-
En la realización del Juicio Oral, Privado y Mixto, se presentaron las correspondientes conclusiones, réplica y contrarréplica, por su parte la representación fiscal señaló que se declare la culpabilidad del joven adulto y sea aplicada la sanción que le corresponda, en virtud de la confesión hecha por el joven adulto en este tribunal y por el cúmulo de pruebas traídas a Juicio
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien indicó “que la victima de los hechos ocurridos en el año 2001 ha manifestado por ante esta sala que ya han pasado 5 años, y su preocupación por el estado social en que se encuentra esta región, es verdad con anterioridad dije que habían tres factores que incidían que era la familia, la sociedad y el estado, en el año 2001 mi defendido contaba con 17 años de edad, es decir que no estaba en el pleno ejercicio de sus derechos tanto así que le ampara todavía la ley especial, mi defendido ha confesado en esta audiencia ser responsable por los hechos, mas no de las lesiones producidas al señor DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ, por lo que ratifico que las obligaciones que le fueron impuestas en ningún momento fueron advertidas y es por ello que este en el día de hoy manifiesta su participación en los hechos, es por lo que la defensa solicita que al momento de tomar su decisión observe y de alguna manera se apegue al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le considere que hace 5 años ese hecho puede ser subsanada completando sus estudios de bachilleratos y le aplique la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta y que este termine su bachillerato y regrese a su núcleo familiar para atender a su familia, y tome en consideración que los hechos ocurrieron hace 5 años cuando fue utilizado vil mente por un ciudadano mayor de edad”.


III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Sala de Juicio, que se configuraron dos delitos, que los mismo constituyen delitos Contra la Propiedad, que lesiona los derechos de Propiedad de la persona afectada, conducta reprochable por existir un daño inminente al bien jurídico que protege la norma.-
Se considera acreditada que el ciudadano Delmo Enrique Añez Chavez, el día de los hechos debatidos en esta Sala de Juicio se encontraba conduciendo su vehículo cuando el hoy joven adulto en compañía de dos sujetos mas lo llevan hacia un sector de la Pomona en específico cerca del Conjunto Residencial Las Pirámides y con la utilización de un arma de fuego logran constreñir a la hoy víctima para despojarlos de sus pertenencias. De igual modo quedo acreditado en la Sala de Debate que el ciudadano Lenín Morales Hernàndez se encontraba el día del suceso acompañado de su amigo Carmelo Pèrez en su vehículo marca Chevrolet CORSA, cuando el hoy acusado en compañía de dos sujetos mas, lo enfrentan y también con el uso de un arma de fuego trata de despojar a la hoy víctima de su vehículo, momento en el cual el prenombrado Víctima acelera su vehículo, impactando con la esquina de una acera volcándose el vehículo que conducía, logrando este momento el joven NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para huir del sitio acompañado de los otros dos sujetos.-
Se comprobó que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) participó en el delito que hoy nos ocupa, que de manera directa y concluyente participó en el suceso ocurrido el día 05 de Abril de 2001, donde los ciudadanos Delmo Añez y Lenín Morales, resultaron víctimas de la acción delictiva cometida por el joven adulto, tal aseveración la estiman los miembros del Tribunal por haberse determinado esa culpabilidad con pruebas concluyentes, la imputación que hacen las hoy víctimas hacia el joven adulto son precisas y categóricas, tomando en cuenta que entre el lapso de ocurrir el suceso que hoy nos ocupa, hasta el día de hoy han pasado mas de cinco años, por encontrarse evadido el joven adulto de autos, de igual modo la declaración del ciudadano RAFAEL JOSË GONZÄLEZ VALERO, conforman la cadena de sucesos, que implican que si bien el no fue testigo presencial del hecho, da fe de haber observado al hoy acusado en compañía de otros dos sujetos llegar al sitio donde se encontraba la víctima Delmo Añez y solicitar su servicio como taxi, así como también la declaración del ciudadano CARMELO PËREZ TROCONIS, quien explicó al Tribunal que el día del suceso analizado en este debate, él acompañaba a su amigo Lenín Morales, cuando fueron interceptados por tres sujetos, señalando al joven acusado como uno de los que participó en el mismo, de igual modo se concatenan el dicho de las personas señaladas con anterioridad con la rendida por el funcionario RUBEN FERRER, que explica como fue la forma de aprehensión del hoy joven adulto y señala que las hoy víctimas le indicaron que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de dos sujetos mas los constriñó a la entrega de sus bienes.-
Se acreditó en el debate probatorio la existencia de la amenaza que ejercía el joven adulto sobre las hoy víctimas, cuando con la utilización de un arma de fuego y con el concierto de dos o mas personas se logró intimidar a las hoy víctimas.-
IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hechos punible que se encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se considera que las tipificaciones legales correspondiente en la presente causa son las asentadas con anterioridad ya que los prenombrados artículos señalan: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena…”. De igual modo cabe advertir aquí el contenido del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor señala: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de…”. Con las pruebas valoradas surge la plena responsabilidad penal del joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los hechos punibles por lo cual acusó el Ministerio Público, debiendo en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea que deberán cumplir el joven adulto y al efecto tenemos.-
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-
Para aplicar la sanción al joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el joven adulto participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del mismo para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ y LENÍN GERARDO MORALES HERNÁNDEZ, hechos éstos ocurridos el día 06-04-2001, cuando el joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de dos sujetos mediante amenaza logran despojar a la primera víctima, ciudadano Delmo Añez de sus pertenencias, cuando éste último se disponía a realizarle una carrera de taxi por el sector la Pomona, así mismo el prenombrado joven adulto, luego de ocurrido el primer suceso, acompañado de nuevo de dos sujetos interceptan al ciudadano Lenín Morales a efectos de quitarle el vehículo que conducía, hecho éste que no se consumó en atención a que la víctima aceleró su vehículo y tropezó con la esquina de una acera, lo que provocó el volcamiento del mismo. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de las consideraciones que se derivaron de el análisis del acervo probatorio presentado en Juicio y donde el Tribunal consideró acreditada la responsabilidad penal del joven adulto en mención y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de delitos que son susceptibles de ser sancionados con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y ser el mismo un delito pluriofensivo por atentar contra el bien jurídico patrimonial así como la amenaza de la vida. al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven adulto acusado, se deja por probado la misma ya que la responsabilidad penal fue acreditada en base a una coautoría en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ y LENÍN GERARDO MORALES HERNÁNDEZ, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el joven adulto de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de aplicar la privación de libertad como sanción de allí la proporcionalidad; y de igual modo que la conducta del joven es reiterativa, es decir en un mismo día el joven adulto tuvo participación en dos hechos delictivos, de igual modo se observó que durante el presente juicio NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estuvo evadido por mas de cinco años, circunstancias ésta que debe ser tomado en cuenta a los fines de procurar su atención profesional, a través de abordaje por un equipo técnico y en un medio adecuado para ello, por ello la medida es necesaria frente a la situación de hecho que se ventiló en el juicio, así como también deberá tomarse en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al joven adulto acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el mismo tiene 23 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta en el lapso indicado en el aparte anterior; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso. – ASI SE DECIDE.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, carpintero, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ y LENIN GERARDO MORALES HERNÁNDEZ. y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de TRES AÑOS , prevista también en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: Se acuerda el reingreso del prenombrad joven adulto al Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LOS JUECES ESCABINOS.-

JAIRO JOSE ACOSTA GARCÍA JORGE LUIS MOLERO ANGEL
TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 24-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-

CAUSA N° 1M-026-01
MPdeL/tania









VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1983, titular de la cédula de identidad No.- 15.720.737, carpintero, hijo de Ana Rodríguez y de David Pírela, residenciado EN EL SECTOR HTICOS POR ARRIBA, CALLE LA VICTORIA, CASA No. 110ª-99 CERCA DEL DENTRO 99 DE LOS HATICOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos DELMO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ y LENIN GERARDO MORALES HERNÁNDEZ. y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de TRES AÑOS , prevista también en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: Se acuerda el reingreso del prenombrad joven adulto al Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LOS JUECES ESCABINOS.-

JAIRO JOSE ACOSTA GARCÍA JORGE LUIS MOLERO ANGEL
TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 24-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-

CAUSA N° 1M-026-01
MPdeL/tania