REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Octubre de 2.006
195º y 146º
CAUSA No.- 1U-205-06 SENTENCIA No. 27-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, de profesión u oficio Trabaja con su hermano de Comerciante, quién manifestó ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes ser hijo de DATO OMITIDO, más en copia de la rectificación de Partida de Nacimiento No.- DATO OMITIDO, emanada de la Jefatura Civil de DATO OMITIDO, aparece presentado por su Abuelo Paterno DATO OMITIDO en representación de su hijo Difunto DATO OMITIDO y por la ciudadana DATO OMITIDO, residenciado en el Sector DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-
DEFENSA: Defensora Pública Especializada No. 06, ABG. SORAYA COLINA LUZARDO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Reformado.-
VICTIMA: LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día Viernes 22 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente la 12:40 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos víctimas LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO y JAVIER VILORIA, sentados en el lugar de comida rápida Tostadas La Gorda, cuando sorpresivamente se le acerca de frente un sujeto aún por identificar con un revolver en su mano, se la coloca en la cabeza al ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO y bajo fuertes amenazas de muerte, les manifestó que se quedaran tranquilos que era un atraco sino le daba un disparo, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo revisa, y es cuando el ciudadano Javier Viloria, se levanta rápidamente de su asiento y trata de despojar al sujeto aún por identificar del arma de fuego, accionando este el arma y no logrando impactar la humanidad del ciudadano Javier Viloria, por lo que de inmediato el sujeto aun por identificar sale huyendo del sitio con el arma de fuego, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es retenido en ese momento por las personas que se encontraban en el lugar, apersonándose a los pocos minutos el Oficial Mayor JESUS TORRES, credencial 3084 y el Oficial Primero ERICK RODRIGUEZ, credencial 3831, quienes estando en labores de patrullaje específicamente en el Barrio Ricardo Aguirre, un ciudadano les informa que al cruzar la esquina en el puesto de comida rápida Tostadas la Gorda, se estaba efectuando un robo, al llegar al sitio pudieron avistar un ciudadano que vestía jeans azul, con suéter gris, que se encontraba sometido por un grupo de personas indicándole los mismos que el ciudadano en cuestión, acompañado de otra persona, habían sometido a uno de los presentes con un arma de fuego, bajo amenazas de muerte mientras que el muchacho que tenían aprehendido se encargaba de revisar a su víctima para tratar de despojarlo de sus pertenencias y que luego de un forcejeo que se originó en el lugar con uno de los presentes y la persona que portaba el arma quien vestía suéter negro y jeans azul según testigos, el mismo realizo un disparo y huyo velozmente del lugar, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su traslado, al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia.-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se celebró Juicio Oral y privado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO. Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Oficial Mayor JESUS TORRES, credencial No 3084 adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) 2.- Declaración del Oficial ERICK RODRIGUEZ, credencial 3831, adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JAVIER VILORIA, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 3.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JORGE ENRIQUE GUEVARA NUÑEZ, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. COMO PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta Policial de fecha 22-09-06, suscrita por el Oficial Mayor JESUS TORRES, credencial No 3084 y el Oficial ERICK RODRIGUEZ, credencial 3831, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien presentó el escrito acusatorio, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente al prenombrado adolescente a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEPO. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “DE LO QUE ME ACUSA LA FISCAL YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado No. 06 ABG. SORAYA COLINA LUZARDO, en su carácter de Defensora del adolescente de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y que le fuese impuesta las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Co0nductas. Observándose que con la declaración rendida por el adolescente de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día 22 de Septiembre de 2006, cuando se encontraban los ciudadanos víctimas LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO y JAVIER VILORIA, sentados en el lugar de comida rápida Tostadas La Gorda, y sorpresivamente se le acerca de frente un sujeto aún por identificar con un revolver en su mano, se la coloca en la cabeza al ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO y bajo fuertes amenazas de muerte, les manifestó que se quedaran tranquilos que era un atraco sino le daba un disparo, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo revisa, y es cuando el ciudadano Javier Viloria, se levanta rápidamente de su asiento y trata de despojar al sujeto aún por identificar del arma de fuego, accionando este el arma y no logrando impactar la humanidad del ciudadano Javier Viloria, por lo que de inmediato el sujeto aun por identificar sale huyendo del sitio con el arma de fuego, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es retenido en ese momento por las personas que se encontraban en el lugar, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su traslado, al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Oficial Mayor JESUS TORRES, credencial No 3084, 2.- Declaración del Oficial ERICK RODRIGUEZ, credencial 3831, DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, 2.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JAVIER VILORIA, 3.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JORGE ENRIQUE GUEVARA NUÑEZ. COMO PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta Policial de fecha 22-09-06, suscrita por el Oficial Mayor JESUS TORRES, credencial No 3084 y el Oficial ERICK RODRIGUEZ, credencial 3831, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). y oída como ha sido la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada No.- 37 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido, rendida de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-
Esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO hecho éste ocurridos el día 22-09-2006, cuando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de otra persona por identificar se acercaron a un puesto de venta de comida rápida, encontrándose en el sitio el ciudadano víctima en compañía de Javier Viloria, siendo amenazados por la persona aún no identificada, y el adolescente de autos procede a revisar a las personas para despojarlas de sus pertenencias. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero a pesar de ello esta Juzgadora valora la forma inacabada del delito, al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idónea las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la defensa del adolescente; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de aplicar la sanción de privación de libertad; pero que se observa que no se culminó el mismo y que a la víctima no se le logró despojar de ningún bien, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 16 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, de profesión u oficio Trabaja con su hermano de Comerciante, quién manifestó ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes ser hijo de DATO OMITIDO, más en copia de la rectificación de Partida de Nacimiento No.- DATO OMITIDO, emanada de la Jefatura Civil de la DATO OMITIDO, aparece presentado por su Abuelo Paterno DATO OMITIDO en representación de su hijo Difunto DATO OMITIDO y por la ciudadana DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO y en consecuencia, se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, al acusado, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para que sean cumplidas en forma simultanea, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 27-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
CAUSA N° 1U-205-06
MPdeL/tania
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