REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecinueve (19) de Octubre de 2.006
196º y 148º

CAUSA No.- 1U-204-06 SENTENCIA No. 26-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, sin profesión u oficio definido, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-
DEFENSA: Defensora Pública Especializada No. 07, ABG. NANCY MORALES, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el Defensor Privado ABG. HERNÁN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.-
VICTIMAS: EDGAR MARTÍNEZ GRIMAN; DURBELYS DE MARTÍNEZ; WILMER MARTÍNEZ y GABRIEL COLINA.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día Miércoles 20 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, mientras se encontraban los ciudadanos EDGAR RAMON MARTINEZ GRIMAN, WILMER JOSE MARTINEZ GRIMAN, GUSTAVO JAVIER RODRIGUEZ GARCIA y DURBELIS ESTHER RODRIGUEZ DE MARTINEZ, en la Distribuidora de Pollos el Gran Chaliven, ubicada en la avenida 14, con calle 60C, diagonal al Circulo Militar, cuando de repente entra el ciudadano Jorge Luis Castillo Lugo, con un arma de fuego, manifestando que era un atraco, detrás de el entran los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ordenan bajo fuertes amenazas de muerte a los empleados y a su propietario que se dirigieran a la parte de atrás del local, allí los dos adolescentes empiezan a revisar a los empleados del local, despojándoles de sus pertenencias personales, mientras que el ciudadano Jorge Luis Castillo Lugo, se dirige a la caja registradora donde llama a la ciudadana Durbelis Rodríguez, por cuanto la caja se le había cerrado, saca el dinero de la caja y en ese momento el ciudadano Edgar Ramón Martínez, se le fue encima para tratar de despojarlo de su arma de fuego, y la ciudadana Durbelis Rodríguez corre hacía donde están los demás ya que el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al observar lo sucedido corre en ayuda de su compañero golpeándola en su ojo izquierdo, se produce un forcejeo y el ciudadano Jorge Castillo dispara el arma, y corre hacia fuera del local, y en virtud de que los adolescentes fueron atrapados por los ciudadanos Edgar Martínez, Wilmer Martínez y Gustavo Rodríguez, el ciudadano Jorge Castillo acciona de nuevo su arma disparando hacia dentro del local, y en vista de esa situación deciden soltar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes salen también del local, en ese mismo instante estando en labores de patrullaje motorizado el Oficial RICHARD FERRER, credencial 4847 y el Oficial JOSE CASTILLO, credencial 1448, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, observa cuando unas personas le hacen señas con las manos y manifestaron a viva voz que en la Distribuidora de Pollos El Gran Chaliven, unos sujetos segundos antes habían realizado un atraco, se trasladan al sitio y observan a tres sujetos que corrían por la calle y uno de estos sujetos al notar la presencia policial, opto por dispararles, viéndose en la imperiosa necesidad el Oficial José Castillo, de repeler el ataque con su arma de reglamento, realizando dos disparos al aire a fin de prevenir a estos sujetos de la acción policial, optando el sujeto que vestía con pantalón tipo bermuda de blue jeans por lanzar su arma de fuego hacia una vivienda, luego estos tres sujetos al recorrer unos pocos metros se detienen levantan las manos y se lanzan al suelo, presentándose en el lugar el ciudadano Edgar Ramón Martínez, quién señalo a los tres sujetos como las personas que minutos antes lo habían asaltado en su negocio, solicitándole mostraran sus pertenencias, manifestando que no tenían nada que mostrar, razón por la cual se procedió a practicar una revisión corporal a los tres sujetos, logrando incautarle al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO LUQUE, mayor de edad, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo, 262, con su respectiva batería, con su estuche de material sintético de color gris y plástico transparente, y escondido entre sus genitales cierta cantidad de dinero en efectivo, sumando la cantidad de seiscientos veinte mil doscientos cinco bolívares (BS 620.205) en efectivo, una cartera tipo billetera de material de semicuero, contentivo en su interior de trece (13) boletos personalizados (pasaje estudiantil) a nombre de Edson Colman, dos (02) tarjetas del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Audy Puyosa, una (01) tarjeta Tele amigo del Banco Occidental de Descuento, firmada al dorso por Gladis Chávez, una (01) tarjeta de Éxito, a nombre del ciudadano Ángel Chávez, una (01) tarjeta de presentación donde se observa inscrito sub-inspector (PDM) Cesar Colmenares, ocho (08) estampitas de santos, cinco (05) fotos tipos carnet y una cédula laminada del ciudadano NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le incauto un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, con su respectiva batería, observándose en la pantalla el nombre de EDGAR M, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC114, color gris, con su respectiva batería, una (01) cartera de material semicuero, de color negro, marca Lue, contentivo en su interior de una fotografía recortada, y al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC-114, observándose en la pantalla el nombre de Gloria, con su respectiva batería, tres carteras tipo billetera, una (01) billetera de material de semicuero, color negra, marca Sebastián, contentiva en su interior de los siguientes documentos una (01) tarjeta del Banco Banesco (Maestro), una (01) tarjeta integral (Maestro-Suiche 7B) del Banco Provincial, a nombre de Gabriel Colina, una (01) agenda de material sintético plástico, utilizada para anotar números telefónicos, una (01) licencia de cuarta, para conducir a nombre de Gabriel Colina, una (01) carta médica, a nombre del ciudadano Gabriel Gerardo Colina Oquendo, tres (03) estampitas de Santos, una (01) cédula laminada del ciudadano Gabriel Gerardo Colina Oquendo, una (01) moneda de metal níquel, con inscripción en relieve United Status América Quarter Dollar, un (01) billete de one dollar, se observa la inscripción The United Status of América, una (01) cartera de material de semicuero, color negro marca puro cuero, contentivo en su interior de los siguientes documentos una (01) tarjeta del Banco Unibanca (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Venezuela (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Occidental de Descuento (Cirrus-Suiche 7B-Maestro), una (01) tarjeta de supermercados cada (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Provincial (Visa), a nombre de la ciudadana Euridice González, una (01) tarjeta Sodexho Pass (Alimentación), dos (02) fotografías tipo carnet, tres (03) billetes de One Dollar, dos (02) billetes de mil pesos, un (01) billete de dos mil pesos, un (01) billete de 50.000 Libre Cincuantamila (Banca D”Italia), un (01) billete de un Lempira, del Banco Central de Honduras, un (01) billete de One Dollar, dos (02) billetes de cien bolívares, dos (02) billetes de veinte bolívares, un (01) billete de cincuenta bolívares, una (01) estampita del Dr. José Gregorio Hernández, y una (01) cartera de material semicuero, color rojo marca no visible, contentiva en su interior de un (01) recorte de periódico Panorama, de fecha 07/02/2006, cuerpo 1-10, un (01) recorte de periódico Panorama de fecha 23/05/2006, cuerpo 1-08, un (01) tarjeta del Banco Occidental de Descuento, (Cirrus-suiche 7B-Maestro) dos (02) cédulas de identidad laminada, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Colina Miranda No.- V.- 7.886.607, varias facturas y diez (01) fotografías tipo carnet, igualmente se a pocos metros específicamente en el frente de la vivienda signada bajo el No.- 12-325, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón oxidado, con cacha de madera, contentivo en su interior de cuatro proyectiles, uno (01) en su estado original y tres (03) percutidos, los cuales coinciden con los objetos descritos por las víctimas de los cuales habían sido despojados, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y del ciudadano Jorge Luis Castillo Lugo y su traslado, así como de lo incautado al Comando Motorizado Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia; así mismo al momento que el ciudadano Edgar Ramón Martínez, formulo la denuncia ante ese Cuerpo Policial, hizo entrega de dos (02) plomos deformes los cuales impactaron en su negocio.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral, Unipersonal y privado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ GRIMAN; DURBELYS DE MARTÍNEZ; WILMER MARTÍNEZ y GABRIEL COLINA.-
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de Acta Policial de fecha 20-09-06, suscrita por el Oficial RICHARD FERRER, credencial No 4847 y el Oficial JOSE CASTILLO, credencial 1448, adscritos al Comando Motorizado Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y del ciudadano Jorge Luis Castillo Lugo, así como de los objetos que fueron despojados las víctimas. Acta de denuncia verbal formulada por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano EDGAR RAMON MARTINEZ GRIMAN, el día 20-09-06, el cual manifestó: “El día de hoy miércoles 20 de Septiembre de 2006, aproximadamente 12:50 horas de la tarde, me encontraba en mi negocio de nombre Distribuidora se Pollos el Gran Chaliven, ubicado en la avenida N° 14B, con calle N° 60C, diagonal al Circulo Militar de Maracaibo, cuando de repente llegaron tres tipos, uno de ellos armado con un revolver 38, color negro (oxidado), diciéndome “Esto es un atraco”, luego nos ordenan bajo amenaza de muerte a los empleados y a mi que nos dirigiéramos a la parte de atrás del local, allí dos de ellos nos empiezan a revisar y el que estaba armado abría la caja registradora, luego en un descuido de estos ladrones, yo me le fui encima al que estaba armado junto con uno de los empleados, en ese momento se produjo un forcejeo y el ladrón hace un disparo, es cuando yo lo suelto y sale hacia fuera del local, sujetando yo a otro de los sujetos que había quedado dentro del local y es cuando este desde afuera nos hace otro disparo hacía el interior del local, y en vista de esta situación decidimos soltar a los dos ladrones que quedaron en el local, en ese instante pasan dos (02) oficiales motorizados, quienes al ver la situación salen detrás de estos tres ladrones, e incluso el que tenía el revolver le dispara a los policías y después lanza el revolver hacía una casa, los policías motorizados logran detener a estos ladrones, con el dinero y las cosas que nos habían robado minutos antes…”
Acta de entrevista de fecha 20/09/06 rendida por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana DURBELIS DE MARTINEZ, la cual manifestó: “Yo me encontraba a las 12:45 del medio día cuando sorpresivamente, entro un ciudadano con un arma 38 largo, quién traía amenazado a mi esposo y nos paso a todos para atrás, luego me llamo para que le abriera la caja y le entregara todo lo que había, luego me paso para atrás, luego me llamo para que le abriera la caja y le entregara todo lo que había, luego me paso para tras y le quito tres carteras a los muchachos y cuatro celulares marca Motorola, con exactitud no se cuanto se llevaron porque no había contado caja, pero entre todos eran tres ladrones…, luego mi esposo se abalanzó sobre el delincuente que estaba armado y el ladrón le hizo un tiro a mi esposo, luego yo me agarre con el otro ladrón y el me dio un golpe en el ojo y me doblo el dedo meñique, y me quede sin luces luego corrieron y llego la policía y ellos tiraron el arma en una casa de un vecino en el callejón…” Acta de entrevista de fecha 20/09/06 rendida por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano GUSTAVO JAVIER RODRIGUEZ GARCIA, el cual manifestó: “Me encontraba trabajando como promotor de pollo en el Chaliven propiedad del Sr. Edgar Martínez, me encontraba en el momento en la parte trasera de repente mire hacia fuera y vi tres tipos que entraron con arma 38 largo (revolver), nos metieron todos para el fondo y empezaron a pedir los cobres, las carteras, celulares, de repente hicieron tres tiros dentro del negocio salieron corriendo y al salir ellos cuando pasaba dos motorizados de la PR y los capturo. Le encontraron el revolver 38, tenían los cobres, los celulares…”. Acta de entrevista de fecha 20/09/06 rendida por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano GABRIEL COLINA OQUENDO, el cual manifestó: “Yo iba llegando al local Chaliven, para comprar pollo, cuando en el momento de entrar al local dos sujetos me abordaron preguntándome donde podían agarrar un por puesto para ir al centro, lo cual yo le explico y sin mediar palabra el sujeto con una franela amarilla de la selección del equipo de fútbol de Brasil me agarro por la franela y me metió al local Chaliven, dentro del mismo estaba un sujeto con un revolver amenazando a todas las personas que se encontraban en el local, ya nombrado; a mi quitándome mis pertenencias (cartera, tarjetas de debito), siendo recuperados por los oficiales de policía, en el momento del tiroteo generado por los antisociales dentro del local Chaliven contra las personas retenidas las cuales por defenderse de los tiros tratamos de luchar contra ellos saliendo ellos corriendo hacia la calle , encontrándose con los oficiales y disparándoles a los policías…” . Acta de entrevista de fecha 20/09/06 rendida por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ GRIMAN, el cual manifestó, “Yo estaba trabajando como promotor de pollos propiedad del Sr Edgar Martínez, estaba sentado y llegaron tres tipos con un revolver 38 me encañonaron me metieron para detrás me quitaron el celular, la carteras, los cobres, uno de ellos me dijo que le diera todos los cobres de repente me le lance al que tiene el arma, forceje con el, hizo tres disparos dentro y fuera del negocio al salir ellos cuando iban pasando dos motorizados de la PR, y los capturaron y le encontraron el arma, los cobres y los celulares…”. Acta de entrevista de fecha 20/09/06 rendida por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana OCTAVIA ESPERANZA BEATRIZ GIL, el cual manifestó, “A las 12:45 me encontraba en mi casa iba saliendo para dirigirme al trabajo, cuando veo pasar corriendo tres tipos, uno de camisa amarilla cuando le hizo un tiro al policía y el otro de camisa roja y el otro franela azul, y el de camisa amarilla lanzó la pistola para la casa…”. Acta de entrevista de fecha 20/09/06 rendida por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano KELVIS ALEXIS VALBUENA, el cual manifestó, “Yo iba saliendo de mi casa para mi trabajo a eso de las 12:45 veo pasar tres sujetos uno de ellos le dispara al oficial que venia en moto el policía le dispara al aire y le da la voz de alto, el sujeto lanza el revolver a mi casa andaba de franela amarilla y bermudas veis …”. Acta de entrevista de fecha 04/10/06 rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por el ciudadano EDGAR RAMÓN MARTINEZ GRIMAN, el cual manifestó: “Ratifico lo antes expuesto por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 20/09/06, ya que en esa misma fecha fui objeto de un robo en mi negocio Venta de Pollos Chaliven…”. Acta de entrevista de fecha 20/09/06 rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana DURBELYS ESTHER RODRIGUEZ DE MARTINEZ, la cual manifestó: “El día 20/09/07, eran aproximadamente la 01:00 de la tarde, yo me encontraba en la caja de nuestro negocio Venta de Pollos Chaliven, estaba entretenida con un cliente y cuando miro veo que traen a mi esposo y a Wilmer apuntados con un arma con la alerta que era un atraco, el que traía encañonado a mi esposo vestía una bermuda de jeans con suéter naranja, blanco, alto, flaco, un poco agresivo, y otros dos uno de jeans y franela amarilla y otro de jeans y franela verde, nos pasan hacia tras y el joven de jeans con suéter amarillo me pide los zarcillos, que dije que no, porque eran de fantasía, entran los dos menores y requisaron a los obreros y clientes y en eso me llamo el que tenía el arma de fuego, para la caja porque la caja se le había trancado, saco el dinero que había en la caja y en ese instante que estaba retirando el dinero, mi esposo lo empujo y entro en forcejeo con el, luego en el forcejeo el delincuente hace un disparo que llego hasta el mesón donde estaba la caja, corrí hacía tras y empecé a forcejear con el de franela amarilla atemorizada que entre los dos podrían matar a mi esposo, en ese forcejeo me dio un golpe en el ojo izquierdo, cuando me dio el golpe, entro en confusión todo el mundo salieron corriendo hacia fuera, mi esposo forcejeo con el de franela amarilla y el de bermuda le hizo otro disparo a mi esposo, luego todo el mundo salio, en ese momento venían dos motorizados, los sujetos les hicieron un disparo pero ellos los persiguieron y los agarraron, con nuestras cosas…”. Acta de entrevista de fecha 20/09/06 rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por el ciudadano GUSTAVO JAVIER RODRIGUEZ GARCIA, el cual manifestó: “El día 20/09/06, eran aproximadamente la 01:00 de la tarde, yo me encontraba dentro del negocio cuando miro que un sujeto trae apuntado a mi compañero de nombre Wilmer Martínez, y hay aparte del que apuntaba a mi amigo, y dos sujetos más eran dos muchachos que se les veía que eran adolescentes, el que tenía el arma se fue hasta la caja y apuntaba a la señora Durbelis de Martínez, en ese momento los adolescentes nos tenían encerrados en la parte de atrás gritándonos muchas vulgaridades y amenazándonos de muerte y nos revisaron las carteras, sacaron el dinero y lanzaron las carteras al suelo esto lo hizo el adolescente que tenía una franela amarilla, mientras que el otro revisaba a los demás, en ese momento escuchamos un disparo y salieron corriendo los adolescente, al salir a la puerta hicieron dos tiros y en ese instante pasaban dos motorizados, los persiguieron y los agarraron con nuestras cosas…”. Acta de entrevista de fecha 20/09/06 rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ GRIMAN, el cual manifestó. “El día 20/09/06, eran aproximadamente la 01:00 de la tarde, yo soy proveedor de pollos y me encontraba en la venta de Pollos Chaliven, entregando el pedido, sentado en el mueble en la parte de adelante del negocio, cuando entra un sujeto, alto, delgado, con un sombrero guajirero, era mayor de edad, con un arma de fuego, y de inmediato me dice dale para atrás que esto es un atraco, y ya estaban dentro del negocio dos muchachos que se veían que eran adolescentes, me fui para atrás, también llevaron al Sr. Edgar, Gustavo Rodríguez y los dos clientes, y nos gritaban vulgaridades y que si no nos quedábamos tranquilos nos mataba, estando atrás el adolescente que tenía una franela amarilla me revisó y me quito mi teléfono celular y mi cartera, sacó el dinero y lanzó la cartera, mientras que el otro revisaba a los demás, entonces cuando el adulto estaba sacando el dinero de la caja, el Sr. Edgar se le lanzo encima para forcejear con el, y se le fue un disparo, y todo el mundo salio corriendo, después que salieron nos hicieron dos disparos desde afuera hacia dentro del negocio, en ese momento venían dos motorizados, los persiguieron y los agarraron, con nuestras cosas…”. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo, 262, con su respectiva batería, con su estuche de material sintético de color gris y plástico transparente, una cartera tipo billetera de material de semicuero, contentivo en su interior de trece (13) boletos personalizados (pasaje estudiantil) a nombre de Edson Colman, dos (02) tarjetas del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Audy Puyosa, una (01) tarjeta Tele amigo del Banco Occidental de Descuento, firmada al dorso por Gladis Chávez, una (01) tarjeta de Éxito, a nombre del ciudadano Ángel Chávez, una (01) tarjeta de presentación donde se observa inscrito sub-inspector (PDM) Cesar Colmenares, ocho (08) estampitas de santos, cinco (05) fotos tipos carnet y una cédula laminada del ciudadano NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, con su respectiva batería, observándose en la pantalla el nombre de EDGAR M, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC114, color gris, con su respectiva batería, una (01) cartera de material semicuero, de color negro, marca Lue, contentivo en su interior de una fotografía recortada un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC-114, observándose en la pantalla el nombre de Gloria, con su respectiva batería, tres carteras tipo billetera, una (01) billetera de material de semicuero, color negra, marca Sebastián, contentiva en su interior de los siguientes documentos una (01) tarjeta del Banco Banesco (Maestro), una (01) tarjeta integral (Maestro-Suiche 7B) del Banco Provincial, a nombre de Gabriel Colina, una (01) agenda de material sintético plástico, utilizada para anotar números telefónicos, una (01) licencia de cuarta, para conducir a nombre de Gabriel Colina, una (01) carta médica, a nombre del ciudadano Gabriel Gerardo Colina Oquendo, tres (03) estampitas de Santos, una (01) cédula laminada del ciudadano Gabriel Gerardo Colina Oquendo, una (01) moneda de metal níquel, con inscripción en relieve United Status América Quarter Dollar, un (01) billete de one dollar, se observa la inscripción The United Status of América, una (01) cartera de material de semicuero, color negro marca puro cuero, contentivo en su interior de los siguientes documentos una (01) tarjeta del Banco Unibanca (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Venezuela (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Occidental de Descuento (Cirrus-Suiche 7B-Maestro), una (01) tarjeta de supermercados cada (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Provincial (Visa), a nombre de la ciudadana Euridice González, una (01) tarjeta Sodexho Pass (Alimentación), dos (02) fotografías tipo carnet, tres (03) billetes de One Dollar, dos (02) billetes de mil pesos, un (01) billete de dos mil pesos, un (01) billete de 50.000 Libre Cincuantamila (Banca D”Italia), un (01) billete de un Lempira, del Banco Central de Honduras, un (01) billete de One Dollar, dos (02) billetes de cien bolívares, dos (02) billetes de veinte bolívares, un (01) billete de cincuenta bolívares, una (01) estampita del Dr. José Gregorio Hernández, y una (01) cartera de material semicuero, color rojo marca no visible, contentiva en su interior de un (01) recorte de periódico Panorama, de fecha 07/02/2006, cuerpo 1-10, un (01) recorte de periódico Panorama de fecha 23/05/2006, cuerpo 1-08, un (01) tarjeta del Banco Occidental de Descuento, (Cirrus-suiche 7B-Maestro) dos (02) cédulas de identidad laminada, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Colina Miranda No.- V.- 7.886.607, varias facturas y diez (01) fotografías tipo carnet. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón oxidado, con cacha de madera, contentivo en su interior de cuatro proyectiles, uno (01) en su estado original y tres (03) percutidos. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien presentó el escrito acusatorio, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ GRIMAN; DURBELYS DE MARTÍNEZ; WILMER MARTÍNEZ y GABRIEL COLINA, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente a los prenombrados adolescentes a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ GRIMAN; DURBELYS DE MARTÍNEZ; WILMER MARTÍNEZ y GABRIEL COLINA. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los adolescentes, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescente Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se les imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora, expuso: “YO TAMBIEN ADMITO MIS HECHOS, Y AQUÍ LOS PRESENTES YO LES PIDO DISCULPAS Y YO ACEPTO LA CONDENA QUE USTED ME DIGA, es todo”. De igual modo el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora, expuso: “ADMITO MIS HECHOS, Y ESTOY DISPUESTO A PAGAR LA CONDENA QUE AQUÍ SE DECIDA, NO TENGO MAS NADA QUE DECIR Y ME SOMETO A LAS OBLIGACIONES QUE ME DIGA EL TRIBUNAL, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 07 ABG. NANCY MORALES, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por sus defendidos de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y la rebaja de ley y de igual modo se le concedió el derecho de palabra al Abogado HERNÁN HERNÁNDEZ, quien con el carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó al Juzgado que se apartara de la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la sanción de Privación de Libertad y sancionara a su defendido con la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas. Observándose que con la declaración rendida por los adolescentes de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día 20 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, mientras se encontraban los ciudadanos EDGAR RAMON MARTINEZ GRIMAN, WILMER JOSE MARTINEZ GRIMAN, GUSTAVO JAVIER RODRIGUEZ GARCIA y DURBELIS ESTHER RODRIGUEZ DE MARTINEZ, en la Distribuidora de Pollos el Gran Chaliven, ubicada en la avenida 14, con calle 60C, diagonal al Circulo Militar, cuando de repente entra el ciudadano Jorge Luis Castillo Lugo, con un arma de fuego, manifestando que era un atraco, detrás de el entran los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ordenan bajo fuertes amenazas de muerte a los empleados y a su propietario que se dirigieran a la parte de atrás del local, allí los dos adolescentes empiezan a revisar a los empleados del local, despojándoles de sus pertenencias personales, mientras que el ciudadano Jorge Luis Castillo Lugo, se dirige a la caja registradora donde llama a la ciudadana Durbelis Rodríguez, por cuanto la caja se le había cerrado, saca el dinero de la caja y en ese momento el ciudadano Edgar Ramón Martínez, se le fue encima para tratar de despojarlo de su arma de fuego, y la ciudadana Durbelis Rodríguez corre hacía donde están los demás ya que el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al observar lo sucedido corre en ayuda de su compañero golpeándola en su ojo izquierdo, se produce un forcejeo y el ciudadano Jorge Castillo dispara el arma, y corre hacia fuera del local, y en virtud de que los adolescentes fueron atrapados por los ciudadanos Edgar Martínez, Wilmer Martínez y Gustavo Rodríguez, el ciudadano Jorge Castillo acciona de nuevo su arma disparando hacia dentro del local, y en vista de esa situación deciden soltar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes salen también del local, en ese mismo instante estando en labores de patrullaje motorizado el Oficial RICHARD FERRER, credencial 4847 y el Oficial JOSE CASTILLO, credencial 1448, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, observa cuando unas personas le hacen señas con las manos y manifestaron a viva voz que en la Distribuidora de Pollos El Gran Chaliven, unos sujetos segundos antes habían realizado un atraco, se trasladan al sitio y observan a tres sujetos que corrían por la calle y uno de estos sujetos al notar la presencia policial, opto por dispararles, viéndose en la imperiosa necesidad el Oficial José Castillo, de repeler el ataque con su arma de reglamento, realizando dos disparos al aire a fin de prevenir a estos sujetos de la acción policial, optando el sujeto que vestía con pantalón tipo bermuda de blue jeans por lanzar su arma de fuego hacia una vivienda, luego estos tres sujetos al recorrer unos pocos metros se detienen levantan las manos y se lanzan al suelo, presentándose en el lugar el ciudadano Edgar Ramón Martínez, quién señalo a los tres sujetos como las personas que minutos antes lo habían asaltado en su negocio, solicitándole mostraran sus pertenencias, manifestando que no tenían nada que mostrar, razón por la cual se procedió a practicar una revisión corporal a los tres sujetos, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le incauto un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, con su respectiva batería, observándose en la pantalla el nombre de EDGAR M, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC114, color gris, con su respectiva batería, una (01) cartera de material semicuero, de color negro, marca Lue, contentivo en su interior de una fotografía recortada, y al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC-114, observándose en la pantalla el nombre de Gloria, con su respectiva batería, tres carteras tipo billetera, una (01) billetera de material de semicuero, color negra, marca Sebastián, contentiva en su interior de varios documentos-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ GRIMAN; DURBELYS DE MARTÍNEZ; WILMER MARTÍNEZ y GABRIEL COLINA; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Oficial RICHARD FERRER, credencial No 4847 y el Oficial JOSE CASTILLO, credencial 1448, adscritos al Comando Motorizado Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.-Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias de Reconocimiento a los objetos incautados, siendo estos practicada a un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo, 262, con su respectiva batería, con su estuche de material sintético de color gris y plástico transparente, una cartera tipo billetera de material de semicuero, contentivo en su interior de trece (13) boletos personalizados (pasaje estudiantil) a nombre de Edson Colman, dos (02) tarjetas del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Audy Puyosa, una (01) tarjeta Tele amigo del Banco Occidental de Descuento, firmada al dorso por Gladis Chávez, una (01) tarjeta de Éxito, a nombre del ciudadano Ángel Chávez, una (01) tarjeta de presentación donde se observa inscrito sub-inspector (PDM) Cesar Colmenares, ocho (08) estampitas de santos, cinco (05) fotos tipos carnet y una cédula laminada del ciudadano NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, con su respectiva batería, observándose en la pantalla el nombre de EDGAR M, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC114, color gris, con su respectiva batería, una (01) cartera de material semicuero, de color negro, marca Lue, contentivo en su interior de una fotografía recortada un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC-114, observándose en la pantalla el nombre de Gloria, con su respectiva batería, tres carteras tipo billetera, una (01) billetera de material de semicuero, color negra, marca Sebastián, contentiva en su interior de los siguientes documentos una (01) tarjeta del Banco Banesco (Maestro), una (01) tarjeta integral (Maestro-Suiche 7B) del Banco Provincial, a nombre de Gabriel Colina, una (01) agenda de material sintético plástico, utilizada para anotar números telefónicos, una (01) licencia de cuarta, para conducir a nombre de Gabriel Colina, una (01) carta médica, a nombre del ciudadano Gabriel Gerardo Colina Oquendo, tres (03) estampitas de Santos, una (01) cédula laminada del ciudadano Gabriel Gerardo Colina Oquendo, una (01) moneda de metal níquel, con inscripción en relieve United Status América Quarter Dollar, un (01) billete de one dollar, se observa la inscripción The United Status of América, una (01) cartera de material de semicuero, color negro marca puro cuero, contentivo en su interior de los siguientes documentos una (01) tarjeta del Banco Unibanca (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Venezuela (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Occidental de Descuento (Cirrus-Suiche 7B-Maestro), una (01) tarjeta de supermercados cada (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Provincial (Visa), a nombre de la ciudadana Euridice González, una (01) tarjeta Sodexho Pass (Alimentación), dos (02) fotografías tipo carnet, tres (03) billetes de One Dollar, dos (02) billetes de mil pesos, un (01) billete de dos mil pesos, un (01) billete de 50.000 Libre Cincuantamila (Banca D”Italia), un (01) billete de un Lempira, del Banco Central de Honduras, un (01) billete de One Dollar, dos (02) billetes de cien bolívares, dos (02) billetes de veinte bolívares, un (01) billete de cincuenta bolívares, una (01) estampita del Dr. José Gregorio Hernández, y una (01) cartera de material semicuero, color rojo marca no visible, contentiva en su interior de un (01) recorte de periódico Panorama, de fecha 07/02/2006, cuerpo 1-10, un (01) recorte de periódico Panorama de fecha 23/05/2006, cuerpo 1-08, un (01) tarjeta del Banco Occidental de Descuento, (Cirrus-suiche 7B-Maestro) dos (02) cédulas de identidad laminada, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Colina Miranda No.- V.- 7.886.607, varias facturas y diez (01) fotografías tipo carnet. 3.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Mecánica y de Reconocimiento a un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón oxidado, con cacha de madera, contentivo en su interior de cuatro proyectiles, uno (01) en su estado original y tres (03) percutidos. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano EDGAR RAMON MARTINEZ GRIMAN, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana DURBELYS ESTHER RODRIGUEZ DE MARTINEZ, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano GABRIEL COLINA OQUENDO, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ GRIMAN, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana OCTAVIA ESPERANZA BEATRIZ GIL, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.6.- Declaración Testimonial del ciudadano KELVIS ALEXIS VALBUENA, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Acta Policial de fecha 20-09-06, suscrita por el Oficial RICHARD FERRER, credencial No 4847 y el Oficial JOSE CASTILLO, credencial 1448, adscritos al Comando Motorizado Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) 2.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo, 262, con su respectiva batería, con su estuche de material sintético de color gris y plástico transparente, una cartera tipo billetera de material de semicuero, contentivo en su interior de trece (13) boletos personalizados (pasaje estudiantil) a nombre de Edson Colman, dos (02) tarjetas del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Audy Puyosa, una (01) tarjeta Tele amigo del Banco Occidental de Descuento, firmada al dorso por Gladis Chávez, una (01) tarjeta de Éxito, a nombre del ciudadano Ángel Chávez, una (01) tarjeta de presentación donde se observa inscrito sub-inspector (PDM) Cesar Colmenares, ocho (08) estampitas de santos, cinco (05) fotos tipos carnet y una cédula laminada del ciudadano NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, con su respectiva batería, observándose en la pantalla el nombre de EDGAR M, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC114, color gris, con su respectiva batería, una (01) cartera de material semicuero, de color negro, marca Lue, contentivo en su interior de una fotografía recortada un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC-114, observándose en la pantalla el nombre de Gloria, con su respectiva batería, tres carteras tipo billetera, una (01) billetera de material de semicuero, color negra, marca Sebastián, contentiva en su interior de los siguientes documentos una (01) tarjeta del Banco Banesco (Maestro), , una (01) tarjeta integral (Maestro-Suiche 7B) del Banco Provincial, a nombre de Gabriel Colina, una (01) agenda de material sintético plástico, utilizada para anotar números telefónicos, una (01) licencia de cuarta, para conducir a nombre de Gabriel Colina, una (01) carta médica, a nombre del ciudadano Gabriel Gerardo Colina Oquendo, tres (03) estampitas de Santos, una (01) cédula laminada del ciudadano Gabriel Gerardo Colina Oquendo, una (01) moneda de metal níquel, con inscripción en relieve United Status América Quarter Dollar , un (01) billete de one dollar, se observa la inscripción The United Status of América, una (01) cartera de material de semicuero, color negro marca puro cuero, contentivo en su interior de los siguientes documentos una (01) tarjeta del Banco Unibanca (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Venezuela (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Occidental de Descuento (Cirrus-Suiche 7B-Maestro), una (01) tarjeta de supermercados cada (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Provincial (Visa), a nombre de la ciudadana Euridice González, una (01) tarjeta Sodexho Pass (Alimentación), dos (02) fotografías tipo carnet, tres (03) billetes de One Dollar, dos (02) billetes de mil pesos, un (01) billete de dos mil pesos, un (01) billete de 50.000 Libre Cincuantamila (Banca D”Italia), un (01) billete de un Lempira, del Banco Central de Honduras, un (01) billete de One Dollar, dos (02) billetes de cien bolívares, dos (02) billetes de veinte bolívares, un (01) billete de cincuenta bolívares, una (01) estampita del Dr. José Gregorio Hernández, y una (01) cartera de material semicuero, color rojo marca no visible, contentiva en su interior de un (01) recorte de periódico Panorama, de fecha 07/02/2006, cuerpo 1-10, un (01) recorte de periódico Panorama de fecha 23/05/2006, cuerpo 1-08, un (01) tarjeta del Banco Occidental de Descuento, (Cirrus-suiche 7B-Maestro) dos (02) cédulas de identidad laminada, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Colina Miranda No.- V.- 7.886.607, varias facturas y diez (01) fotografías tipo carnet, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de todos los objetos que fueron incautados al momento de ocurrir los hechos y los incautados a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y al ciudadano Jorge Luis Castillo Luque al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- EXPERTICIA DE MECANICA Y DE RECONOCIMIENTO suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón oxidado, con cacha de madera, contentivo en su interior de cuatro proyectiles, uno (01) en su estado original y tres (03) percutidos, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma con la cual fueron amenazadas las víctimas para así despojarlos de sus pertenencias y del dinero producto de la venta del negocio, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba: 1.- Un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo, 262, con su respectiva batería, con su estuche de material sintético de color gris y plástico transparente, una cartera tipo billetera de material de semicuero, contentivo en su interior de trece (13) boletos personalizados (pasaje estudiantil) a nombre de Edson Colman, dos (02) tarjetas del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Audy Puyosa, una (01) tarjeta Tele amigo del Banco Occidental de Descuento, firmada al dorso por Gladis Chávez, una (01) tarjeta de Éxito, a nombre del ciudadano Ángel Chávez, una (01) tarjeta de presentación donde se observa inscrito sub-inspector (PDM) Cesar Colmenares, ocho (08) estampitas de santos, cinco (05) fotos tipos carnet y una cédula laminada del ciudadano NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, con su respectiva batería, observándose en la pantalla el nombre de EDGAR M, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC114, color gris, con su respectiva batería, una (01) cartera de material semicuero, de color negro, marca Lue, contentivo en su interior de una fotografía recortada un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC-114, observándose en la pantalla el nombre de Gloria, con su respectiva batería, tres carteras tipo billetera, una (01) billetera de material de semicuero, color negra, marca Sebastián, contentiva en su interior de los siguientes documentos una (01) tarjeta del Banco Banesco (Maestro), una (01) tarjeta integral (Maestro-Suiche 7B) del Banco Provincial, a nombre de Gabriel Colina, una (01) agenda de material sintético plástico, utilizada para anotar números telefónicos, una (01) licencia de cuarta, para conducir a nombre de Gabriel Colina, una (01) carta médica, a nombre del ciudadano Gabriel Gerardo Colina Oquendo, tres (03) estampitas de Santos, una (01) cédula laminada del ciudadano Gabriel Gerardo Colina Oquendo, una (01) moneda de metal níquel, con inscripción en relieve United Status América Quarter Dollar , un (01) billete de one dollar, se observa la inscripción The United Status of América, una (01) cartera de material de semicuero, color negro marca puro cuero, contentivo en su interior de los siguientes documentos una (01) tarjeta del Banco Unibanca (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Venezuela (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Occidental de Descuento (Cirrus-Suiche 7B-Maestro), una (01) tarjeta de supermercados cada (Maestro), una (01) tarjeta del Banco Provincial (Visa), a nombre de la ciudadana Euridice González, una (01) tarjeta Sodexho Pass (Alimentación), dos (02) fotografías tipo carnet, tres (03) billetes de One Dollar, dos (02) billetes de mil pesos, un (01) billete de dos mil pesos, un (01) billete de 50.000 Libre Cincuantamila (Banca D”Italia), un (01) billete de un Lempira, del Banco Central de Honduras, un (01) billete de One Dollar, dos (02) billetes de cien bolívares, dos (02) billetes de veinte bolívares, un (01) billete de cincuenta bolívares, una (01) estampita del Dr. José Gregorio Hernández, y una (01) cartera de material semicuero, color rojo marca no visible, contentiva en su interior de un (01) recorte de periódico Panorama, de fecha 07/02/2006, cuerpo 1-10, un (01) recorte de periódico Panorama de fecha 23/05/2006, cuerpo 1-08, un (01) tarjeta del Banco Occidental de Descuento, (Cirrus-suiche 7B-Maestro) dos (02) cédulas de identidad laminada, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Colina Miranda No.- V.- 7.886.607, varias facturas y diez (01) fotografías tipo carnet. 4.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón oxidado, con cacha de madera, contentivo en su interior de cuatro proyectiles, uno (01) en su estado original y tres (03) percutidos; y oída como ha sido la exposición de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE A Los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada No.- 37 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la solicitud de ambas defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por sus defendidos de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-

En lo que respecta al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ GRIMAN; DURBELYS DE MARTÍNEZ; WILMER MARTÍNEZ y GABRIEL COLINA; hecho éste ocurrido el día 20 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se introduce en la Distribuidora de Pollos el Gran Chaliven, en compañía de dos sujetos mas, cuando de repente uno de ellos, el ciudadano Jorge Luis Castillo Lugo, con un arma de fuego, manifestó a los presentes en el lugar que era un atraco, detrás de el entra el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien ordena bajo fuertes amenazas de muerte a los empleados y a su propietario que se dirigieran a la parte de atrás del local, allí el adolescente mencionado en compañía del otro adolescente empiezan a revisar a los empleados del local, despojándoles de sus pertenencias personales, mientras que el ciudadano Jorge Luis Castillo Lugo, se dirige a la caja registradora donde llama a la ciudadana Durbelis Rodríguez, por cuanto la caja se le había cerrado, saca el dinero de la caja y en ese momento el ciudadano Edgar Ramón Martínez, se le fue encima para tratar de despojarlo de su arma de fuego, y la ciudadana Durbelis Rodríguez corre hacía donde están los demás ya que el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al observar lo sucedido corre en ayuda de su compañero golpeándola en su ojo izquierdo, se produce un forcejeo y el ciudadano Jorge Castillo dispara el arma, y corre hacia fuera del local, y en virtud de que el adolescente fue atrapado por los ciudadanos Edgar Martínez, Wilmer Martínez y Gustavo Rodríguez, el ciudadano Jorge Castillo acciona de nuevo su arma disparando hacia dentro del local, y en vista de esa situación deciden soltar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes salen también del local, en ese mismo instante el Oficial RICHARD FERRER, credencial 4847 y el Oficial JOSE CASTILLO, credencial 1448, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, observa cuando unas personas le hacen señas con las manos y manifestaron a viva voz que en la Distribuidora de Pollos El Gran Chaliven, unos sujetos segundos antes habían realizado un atraco, se trasladan al sitio y observan a tres sujetos que corrían por la calle y uno de estos sujetos al notar la presencia policial, opto por dispararles, viéndose en la imperiosa necesidad el Oficial José Castillo, de repeler el ataque con su arma de reglamento, realizando dos disparos al aire a fin de prevenir a estos sujetos de la acción policial, optando el sujeto que vestía con pantalón tipo bermuda de blue jeans por lanzar su arma de fuego hacia una vivienda, luego estos tres sujetos al recorrer unos pocos metros se detienen levantan las manos y se lanzan al suelo, presentándose en el lugar el ciudadano Edgar Ramón Martínez, quién señalo a los tres sujetos como las personas que minutos antes lo habían asaltado en su negocio, solicitándole mostraran sus pertenencias, manifestando que no tenían nada que mostrar, razón por la cual se procedió a practicar una revisión corporal a los tres sujetos, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC-114, observándose en la pantalla el nombre de Gloria, con su respectiva batería, tres carteras tipo billetera, una (01) billetera de material de semicuero, color negra, marca Sebastián, contentiva en su interior de varios documentos.- Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ GRIMAN; DURBELYS DE MARTÍNEZ; WILMER MARTÍNEZ y GABRIEL COLINA; y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, prevista en el artículo 628 en su literal a de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la aplicación de una sanción distinta a la solicitada por el Fiscalía Especializado No. 37 del Ministerio Público, como la Libertad Asistida e Imposición de Reglas Conductas, considerándose la sanción de Privación de Libertad como necesaria ante el hecho penal demostrado, ya que ella conlleva al internamiento en un centro especializado con el abordaje de un equipo técnico especializado que coadyuve a fortalecer en el adolescente los valores y manejo de conducta, necesarias para evitar la comisión de este delito de naturaleza grave ya que hubo la manipulación de un arma de fuego y violencia empleada para la realización del mismo, en consecuencia aplicar sanciones como la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conductas, observa este Juzgado que no cumpliría la finalidad educativa ya que se observa que el adolescente de autos no posee herramientas que le permitan acoger estas sanciones como un modo de regular su vida o para el sometimiento a la supervisión y orientación de una persona especializada, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo que dispone el artículo 583 de la Ley Especial, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 16 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ GRIMAN; DURBELYS DE MARTÍNEZ; WILMER MARTÍNEZ y GABRIEL COLINA; hecho éste ocurrido el día 20 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, en la Distribuidora de Pollos el Gran Chaliven, entra el ciudadano Jorge Luis Castillo Lugo, con un arma de fuego, manifestando que era un atraco, detrás de el entran el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ordenan bajo fuertes amenazas de muerte a los empleados y a su propietario que se dirigieran a la parte de atrás del local, allí el adolescente empieza a revisar a los empleados del local, despojándoles de sus pertenencias personales, y en virtud de que el adolescente fue atrapado por los ciudadanos Edgar Martínez, Wilmer Martínez y Gustavo Rodríguez, el ciudadano Jorge Castillo acciona de nuevo su arma disparando hacia dentro del local, y en vista de esa situación deciden soltar al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes salen también del local, en ese mismo instante el Oficial RICHARD FERRER, credencial 4847 y el Oficial JOSE CASTILLO, credencial 1448, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, observa cuando unas personas le hacen señas con las manos y manifestaron a viva voz que en la Distribuidora de Pollos El Gran Chaliven, unos sujetos segundos antes habían realizado un atraco, se trasladan al sitio y observan a tres sujetos que corrían por la calle y uno de estos sujetos al notar la presencia policial, opto por dispararles, viéndose en la imperiosa necesidad el Oficial José Castillo, de repeler el ataque con su arma de reglamento, realizando dos disparos al aire a fin de prevenir a estos sujetos de la acción policial, optando el sujeto que vestía con pantalón tipo bermuda de blue jeans por lanzar su arma de fuego hacia una vivienda, luego estos tres sujetos al recorrer unos pocos metros se detienen levantan las manos y se lanzan al suelo, presentándose en el lugar el ciudadano Edgar Ramón Martínez, quién señalo a los tres sujetos como las personas que minutos antes lo habían asaltado en su negocio, solicitándole mostraran sus pertenencias, manifestando que no tenían nada que mostrar, razón por la cual se procedió a practicar una revisión corporal a los tres sujetos, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, con su respectiva batería, observándose en la pantalla el nombre de EDGAR M, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CC114, color gris, con su respectiva batería, una (01) cartera de material semicuero, de color negro, marca Lue, contentivo en su interior de una fotografía recortada. - Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ GRIMAN; DURBELYS DE MARTÍNEZ; WILMER MARTÍNEZ y GABRIEL COLINA; y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, prevista en el artículo 628 en su literal a de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa del prenombrado adolescente solicitó la aplicación de la sanción solicitada por el Fiscalía Especializado No. 37 del Ministerio Público, con la rebaja de Ley, considerándose la presente sanción como necesaria ante el hecho penal demostrado, ya que ella conlleva al internamiento en un centro especializado con el abordaje de un equipo técnico especializado que coadyuve a fortalecer en el adolescente los valores y manejo de conducta, necesarias para evitar la comisión de este delito de naturaleza grave ya que hubo la manipulación de un arma de fuego, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 17 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.



VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- DAATO OMITIDO, venezolano, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, sin profesión u oficio definido, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MARTÍNEZ GRIMAN; DURBELYS DE MARTÍNEZ; WILMER MARTÍNEZ y GABRIEL COLINA y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los adolescentes acusados, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 26-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-


CAUSA N° 1U-204-06
MPdeL/tania