REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de Octubre de 2.006
195º y 146º

CAUSA No.- 1U-203-06 SENTENCIA No. 25-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, venezolano, nacido en Trujillo, Municipio Santa Rosa, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, de profesión u oficio trabaja en una fabrica de panque en el Barrio Brisa del Sur, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, no posee cédula de identidad, venezolano, fecha de nacimiento DATO OMTIDO, de profesión u oficio trabaja en una fabrica de panque en el Barrio Brisa del Sur, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializado Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-
DEFENSA: Defensor Privado, ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal.-
VICTIMA: LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día Sábado 09 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, mientras se encontraba el ciudadano LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE, laborando como chofer de carro por puesto en su vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, año 1984, tipo sedán, placas amarillas por puesto N° 214-795, a la altura de la autopista Circunvalación N° 1, con el Puente del Hospital General del Sur con sentido hacia el centro de la ciudad, en ese momento solicita sus servicios el ciudadano ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, y en ese mismo momento se embarcan el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz Narváez y en la parte trasera los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y cuando se desplazaban por la Circunvalación N° 1, entre el puente Pomona y puente Santa Clara, el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz saca un arma de fuego, apunta al ciudadano Luis Lugo en la cabeza y le manifiesta que se quede quieto que es un atraco, en ese mismo instante los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo revisan y logran despojarlo de un (01) teléfono celular marca Nokia, color plateado con negro, modelo 6155 y la cantidad de veinte mil bolívares (BS 20.000) en efectivo, luego de eso el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz golpea al ciudadano Eleuterio Antonio Mendoza Gómez, en la frente mientras los adolescentes lo sujetaban logrando despojarlo de un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo 212, color azul con gris y la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (BS 280.000) en efectivo, más un dólar americano plastificado, luego los sujetos obligaron al ciudadano Luis Lugo que subiera el puente Santa Clara, retornando y metiéndose en el Barrio Maria Concepción Palacios, le hacen detener el vehículo y salen corriendo, bajándose detrás de ellos el ciudadano Eleuterio Mendoza, gritando a la comunidad que los habían atracado, siendo ayudados por la comunidad a capturar a los ciudadanos Yan Carlos Ruiz Díaz Narváez, en ese instante iban transitando por el lugar en labores de patrullaje ordinario el Oficial Técnico Segundo DERVITO FARIA, credencial 3513 y el Oficial Mayor EFREDD CANTILLO, credencial 4522, adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se desplazaban por la avenida 33B del Barrio Maria Concepción Palacios, avistan a un grupo de personas, que tenían sometidos a tres ciudadanos, por lo que proceden a acercarse, entrevistándose con los ciudadanos Luis Segundo Lugo Arape y Elenterio Antonio Mendoza Gómez, quienes les manifiestan lo sucedido logrando estos aprehender al ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz Narváez, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo 212, de color azul y plata, y a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quién logran incautarle un (01) billete de un dólar, trasladando el procedimiento así como de lo incautado al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral y privado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ.-
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la Declaración testimonial por separado del Oficial Técnico Segundo DERVITO FARIA, credencial 3513 y el Oficial Mayor EFREDD CANTILLO, credencial 4522, adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Declaración Testimonial del ciudadano LUIS SEGUNDO LUGO ARAQUE, declaración Testimonial del ciudadano SIJE ALBERTO MONTES VILLERO, Declaración Testimonial del ciudadano LEONARDO JOSE VELASQUEZ CHIRINOS, Declaración Testimonial del ciudadano JULIO CESAR ROSALES MENDOZA. Como PRUEBAS DOCUMENTALES, De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, Acta Policial de fecha 09-09-06, suscrita por el Oficial Técnico Segundo DERVITO FARIA, credencial 3513 y el Oficial Mayor EFREDD CANTILLO, credencial 4522, adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Primero EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a una (01) pieza bancaria denominada “Billete”, la cual exhibe en ambas caras la inscripción THE UNITED STATES OF AMERICA, así como en el anverso efigie de un prócer norteamericano de nombre WASHINGTON; la referida pieza bancaria corresponde a denominación de un (01) dólar, presentando lo seriales de identificación: F84391840B, destacando sobre la superficie de la pieza bancaria objeto del dictamen, una cubierta de material sintético transparente, Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero EDIXON QUINETRO, credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) teléfono celular, marca: Motorola digital, modelo: C212, elaborado en material sintético resistente, de color azul y gris, con su respectiva batería de la misma marca, Como Otros medios de prueba, Una (01) pieza bancaria denominada “Billete”, la cual exhibe en ambas caras la inscripción THE UNITED STATES OF AMERICA, y Un (01) teléfono celular, marca: Motorola digital, modelo: C212, elaborado en material sintético resistente, de color azul y gris, con su respectiva batería de la misma marca, incautado al momento de ocurrir los hechos y propiedad de una de las víctimas. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien presentó el escrito acusatorio, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente a los prenombrados adolescentes a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica, así mismo, se les explicó el hecho que se les imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “SI SOMOS RESPONSABLE Y ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “Yo Admito Los Hechos, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ, en su carácter de Defensor de los adolescentes de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por sus defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente pero que al momento de aplicársele la sanción se considerara la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conductas, como forma de cumplimiento de la sanción. Observándose que con la declaración rendida por los adolescentes de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día Sábado 09 de Septiembre de 2006, cuando se encontraba el ciudadano LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE, laborando como chofer de carro por puesto en su vehículo marca Chevrolet, modelo MALIBU, a la altura de la autopista Circunvalación No.- 1, con el Puente del Hospital General del Sur con sentido hacia el centro de la ciudad, en ese momento solicita sus servicios el ciudadano ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, y en ese mismo momento se embarcan el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz Narváez y en la parte trasera los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y cuando se desplazaban por la Circunvalación No.- 1, entre el puente Pomona y puente Santa Clara, el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz saca un arma de fuego, apunta al ciudadano Luis Lugo en la cabeza y le manifiesta que se quede quieto que es un atraco, en ese mismo instante los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo revisan y logran despojarlo de un (01) teléfono celular marca Nokia, color plateado con negro, modelo 6155 y la cantidad de veinte mil bolívares (BS 20.000) en efectivo, luego de eso el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz golpea al ciudadano Eleuterio Antonio Mendoza Gómez, en la frente mientras los adolescentes lo sujetaban logrando despojarlo de un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo 212, color azul con gris y la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (BS 280.000) en efectivo, más un dólar americano plastificado, luego los sujetos obligaron al ciudadano Luis Lugo que subiera el puente Santa Clara, le hacen detener el vehículo y salen corriendo, bajándose detrás de ellos el ciudadano Eleuterio Mendoza, gritando a la comunidad que los habían atracado, siendo ayudados por la comunidad a capturar a los ciudadanos Yan Carlos Ruiz Díaz Narváez, en ese instante iban transitando por el lugar en labores de patrullaje ordinario funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, y avistan a un grupo de personas, que tenían sometidos a tres ciudadanos, por lo que proceden a acercarse, entrevistándose con los ciudadanos Luis Segundo Lugo Arape y Elenterio Antonio Mendoza Gómez, quienes les manifiestan lo sucedido logrando estos aprehender a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quién logran incautarle un (01) billete de un dólar.-


IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración testimonial por separado del Oficial Técnico Segundo DERVITO FARIA, credencial 3513 y el Oficial Mayor EFREDD CANTILLO, credencial 4522, adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias de Reconocimiento a los objetos incautados, siendo estos un (01) teléfono celular, marca: Motorola digital, modelo: C212, elaborado en material sintético resistente, de color azul y gris, con su respectiva batería de la misma marca, y a una (01) pieza bancaria denominada “Billete”, la cual exhibe en ambas caras la inscripción THE UNITED STATES OF AMERICA, así como en el anverso efigie de un prócer norteamericano de nombre WASHINGTON; la referida pieza bancaria corresponde a denominación de un (01) dólar, presentando lo seriales de identificación: F84391840B, destacando sobre la superficie de la pieza bancaria objeto del dictamen, una cubierta de material sintético transparente, 3.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIS SEGUNDO LUGO ARAQUE, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, 4.- Declaración Testimonial del ciudadano SIJE ALBERTO MONTES VILLERO, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, 5.- Declaración Testimonial del ciudadano LEONARDO JOSE VELASQUEZ CHIRINOS, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, 6.- Declaración Testimonial del ciudadano JULIO CESAR ROSALES MENDOZA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Como PRUEBAS DOCUMENTALES, De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, 1.-Acta Policial de fecha 09-09-06, suscrita por el Oficial Técnico Segundo DERVITO FARIA, credencial 3513 y el Oficial Mayor EFREDD CANTILLO, credencial 4522, adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y del ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz Narváez, 2.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Primero EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a una (01) pieza bancaria denominada “Billete”, la cual exhibe en ambas caras la inscripción THE UNITED STATES OF AMERICA, así como en el anverso efigie de un prócer norteamericano de nombre WASHINGTON; la referida pieza bancaria corresponde a denominación de un (01) dólar, presentando lo seriales de identificación: F84391840B, destacando sobre la superficie de la pieza bancaria objeto del dictamen, una cubierta de material sintético transparente, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero EDIXON QUINETRO, credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) teléfono celular, marca: Motorola digital, modelo: C212, elaborado en material sintético resistente, de color azul y gris, con su respectiva batería de la misma marca, y, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos que fueron incautados al ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz Nárvaez al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Como Otros medios de prueba, 1.- Una (01) pieza bancaria denominada “Billete”, la cual exhibe en ambas caras la inscripción THE UNITED STATES OF AMERICA, así como en el anverso efigie de un prócer norteamericano de nombre WASHINGTON; la referida pieza bancaria corresponde a denominación de un (01) dólar, presentando lo seriales de identificación: F84391840B, destacando sobre la superficie de la pieza bancaria objeto del dictamen, una cubierta de material sintético transparente, incautado al momento de ocurrir los hechos y propiedad de una de las víctimas y Un (01) teléfono celular, marca: Motorola digital, modelo: C212, elaborado en material sintético resistente, de color azul y gris, con su respectiva batería de la misma marca, incautado al momento de ocurrir los hechos y propiedad de una de las víctimas; y oída como ha sido la exposición de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE A Los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de CUATRO AÑOS (04) y oída la exposición realizada por la Defensa Privada, en la cual solicita la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-

En lo que respecta a la sanción para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, hechos éstos ocurridos el día 09 de Septiembre del presenta año, cuando se encontraba LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE, laborando como chofer de carro por puesto a la altura de la autopista Circunvalación N° 1, con el Puente del Hospital General del Sur con sentido hacia el centro de la ciudad, y en ese momento solicita sus servicios el ciudadano ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, y en ese mismo momento se embarcan el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz Narváez y en la parte trasera los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y cuando se desplazaban por la Circunvalación N° 1, entre el puente Pomona y puente Santa Clara, el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz saca un arma de fuego, apunta al ciudadano Luis Lugo en la cabeza y le manifiesta que se quede quieto que es un atraco, en ese mismo instante los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo revisan y logran despojarlo de un (01) teléfono celular marca Nokia, y la cantidad de veinte mil bolívares (BS 20.000) en efectivo, luego de eso el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz golpea al ciudadano Eleuterio Antonio Mendoza Gómez, en la frente mientras los adolescentes lo sujetaban logrando despojarlo de un (01) teléfono celular, marca Motorola, y la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (BS 280.000) en efectivo, más un dólar americano plastificado, Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero a pesar de ello se evidencia que la participación mas violenta en el momento de ocurrir los hechos recae en el adulto que participó con el adolescente de autos, al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idónea las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad pero que unido a ello se tomó en cuenta el grado efectivo de participación del adolescente; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en forma sucesiva. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que el mismo tiene 15 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la sanción para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, hechos éstos ocurridos el día 09 de Septiembre del presenta año, cuando se encontraba LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE, laborando como chofer de carro por puesto a la altura de la autopista Circunvalación N° 1, con el Puente del Hospital General del Sur con sentido hacia el centro de la ciudad, y en ese momento solicita sus servicios el ciudadano ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, y en ese mismo momento se embarcan el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz Narváez y en la parte trasera los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y cuando se desplazaban por la Circunvalación N° 1, entre el puente Pomona y puente Santa Clara, el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz saca un arma de fuego, apunta al ciudadano Luis Lugo en la cabeza y le manifiesta que se quede quieto que es un atraco, en ese mismo instante los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo revisan y logran despojarlo de un (01) teléfono celular marca Nokia, y la cantidad de veinte mil bolívares (BS 20.000) en efectivo, luego de eso el ciudadano Yan Carlos Ruiz Díaz golpea al ciudadano Eleuterio Antonio Mendoza Gómez, en la frente mientras los adolescentes lo sujetaban logrando despojarlo de un (01) teléfono celular, marca Motorola, y la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (BS 280.000) en efectivo, más un dólar americano plastificado, Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero a pesar de ello se evidencia que la participación mas violenta en el momento de ocurrir los hechos recae en el adulto que participó con el adolescente de autos, al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idónea las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad pero que unido a ello se tomó en cuenta el grado efectivo de participación del adolescente; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en forma sucesiva. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que el mismo tiene 16 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, venezolano, nacido en Trujillo, Municipio Santa Rosa, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, de profesión u oficio trabaja en una fabrica de panque en el Barrio Brisa del Sur, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. (ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, no posee cédula de identidad, venezolano, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, de profesión u oficio trabaja en una fabrica de panque en el Barrio Brisa del Sur, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO LUGO ARAPE y ELENTERIO ANTONIO MENDOZA GOMEZ y en consecuencia, se les impone a los acusados de autos las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas en forma sucesiva, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 25-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
CAUSA N° 1U-203-06
MPdeL/tania