REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 06 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000166
ASUNTO : VP11-D-2005-000166
ASUNTO: SOBRESEIMIIENTO PROVISIONAL decretado a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 10-04-1989, titular de la cédula de identidad V-NO CEDULADO, hijo de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia
DELITO: HURTO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMAS: CARMEN GAHUNA Y ERMINIA RAMÍREZ MORALES
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, cursante a los folios 102 al 104 del presente asunto, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 21-07-2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en escrito constante de tres (03) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2005-000166, solicitud que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, la cual no compareció al acto, encontrándose debidamente citada para el mismo, y en consecuencia:
En la audiencia oral y reservada realizada en horas de la mañana del día de hoy, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN GAHUNA y ERMINIA RAMÍREZ MORALES, por cuanto las diligencias realizadas durante la investigación no constituían evidencias suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, siendo que de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del imputado en la comisión del delito por el cual ha sido investigado, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la ciudadana RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, actuando en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, manifestó estar totalmente de acuerdo con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, y con el fundamento de la misma.
Culminada la audiencia oral y reservada, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“… Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos.
El SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, cuando reúne los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, vencido dicho lapso, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.
En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con denuncia interpuesta por las ciudadanas CARMEN GAHUNA y ERMINIA RAMÍREZ MORALES, víctimas de los hechos, en fechas 08-09-2005 y 27-10-2005, ante la INTENDENCIA PARROQUIAL RAFAEL URDANETA, del municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, quienes exponen que (SE OMITE), les había robado comida, olla mondonguera, y un túnel de motor de pesca, que luego fueron encontrados en los arbustos ubicados en el patio de una de las casas propiedad de la segunda de las nombradas, dichas actuaciones son remitidas a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las actuaciones correspondientes, y ésta apertura la investigación contra el prenombrado joven imputado cumpliéndose de tal manera con los actos propios de dicha fase.
Ahora bien, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, se observa que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman dicha causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente que solo existe la denuncia interpuesta por las víctimas de los hechos, y algunas actuaciones en relación a la ubicación de las mismas, no siendo posible su ubicación, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE EMITE pronunciamiento sobre medida cautelar alguna, dado que el imputado adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, mantuvo su LIBERTAD PLENA, durante todo el proceso, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 10-04-1989, titular de la cédula de identidad V-NO CEDULADO, hijo de la ciudadana (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN GAHUNA y ERMINIA RAMÍREZ MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN RELACIÓN A MEDIDA DE COERCIÓN ALGUNA, por cuanto el prenombrado imputado mantuvo su estado de LIBERTAD PLENA durante la fase investigativa; y, TERCERO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, el joven IMPUTADO y las VÍCTIMAS de la causa han quedado notificadas en acta que antecede.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 211-06, se notificó, se certificó la copia y se archivó.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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