REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 05 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000085
ASUNTO : VP11-D-2005-000085

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 22-03-1989, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 01-01-1988, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia,
DELITO: ROBO PROPIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: KAREN HAPUC DAMARIS
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede realizada con motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fechas VEINTIUNO (21) DE JULIO, Y DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2005-000085, con escritos de cuyos contenidos se desprenden solicitudes de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación seguida a los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN HAPUC DAMARIS YÉPEZ BRAVO, incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, atendiendo al contenido de los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, sin embargo ello no fue posible en virtud de que la víctima, a pesar de las múltiples diligencias para su convocatoria al referido acto, no pudo ser localizada.

En la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente y no tenia la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que le permitiesen acreditar a los prenombrados imputados la participación en el delito investigado.

Por su parte, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, (DEFENSORA PÚBLICA CUARTA), actuando en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal al considerar que no existían suficientes elementos de prueba contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, y ciertamente el Ministerio Público no tenía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que se acogía al pedimento fiscal.

Culminado como fue el acto, se observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas se tiene el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar otros elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 03-06-2006, con denuncia verbal ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS, estado Zulia, por parte de lA ciudadana KAREN HAPUC DAMARIS YEPES BRAVO, víctima de los hechos, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la despojaron de su teléfono móvil, en horas de la noche del día 03-06-2005, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 01 al 25, del presente asunto), cumpliéndose en consecuencia con los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinado como ha sido lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, debiendo ser declarada con lugar, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, considerando especialmente que la víctima de los hechos no ha sido localizada a pesar de los múltiples diligencias para lograr su citación personal, Y ASÍ SE DECLARA


Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 22-03-1989, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, por orden de este Despacho y en asunto penal distinto; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 01-01-1988, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN HAPUC DAMARIS YÉPEZ BRAVO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la ciudadana KAREN HAPUC DAMARIS YÉPEZ BRAVO, VÍCTIMA de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la misma no ha sido localizada en su domicilio procesal; así como al imputado (SE OMITE), recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, quedando debidamente NOTICADO el joven (SE OMITE), en la persona de su defensora por no ubicarse en el domicilio procesal que cursa en actas; y, TERCERO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A MEDIDA DE COERCIÓN ALGUNA por cuanto los prenombrados imputados mantuvieron su plena libertad durante el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE
REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA



En la misma se registró con el número 209-06, se certificó la copia y se archivó.




EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA