REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 04 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000065
ASUNTO : VP11-D-2005-000065
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha seis (06) de septiembre de 1987, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VICTIMA: MANUEL SALVADOR ESTRADA LUJANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
De conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, y en consecuencia:
En fecha siete (07) de junio del presente año dos mil seis (2006), se realizó audiencia oral preliminar, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 164 al 168, del presente asunto, en la cual se resolvió HOMOLOGAR el ACUERDO CONCILIATORIO propuesto entre el joven imputado antes nombrado, y el ciudadano MANUEL SALVADOR ESTRADA LUJANO, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, cuya fundamentación, así mismo, corre inserta a los folios 169 al 172.
Ahora bien, en el presente caso se atribuye al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la AUTORIA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR ESTRADA LUJANO, comprometiéndose el joven imputado en la referida oportunidad, con las siguientes obligaciones:
a.-) Continuar prestando SERVICIO MILITAR; b.-) No molestar y mantener el comportamiento asumido hasta ahora con la víctima de los hechos; c.-) Presentar ante el Tribunal, CONSTANCIA DE ENCONTRARSE ALISTADO EN FILAS MILITARES; las cuales han sido aceptadas por la víctima de los hechos, todo ello durante el lapso de TRES (03) MESES.
En relación a ello, consta en actas que la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, consignó en escrito recibido en éste en fecha 03-10-2006, las constancias relacionadas con el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, y que soportan el fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en el lapso acordado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del prenombrado joven, lo cual ha quedado comprobado con las comunicaciones de fecha 27-09-2006, (folio 186 Y 187), procedentes del MINISTERIO DE LA DEFENSA POLIVALENTE NÚMERO 06 INCE MILITAR CON SEDE EN CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, mediante el cual se informa a que el prenombrado joven presta SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO desempeñando dicho servicio como plaza de se Centro educativo, y así mismo se encuentra cursando quinto (5to) año de Bachillerato en la Misión Ribas adjunto al referido centro, asumiendo de tal manera la responsabilidad en cuanto a su condición dentro del sistema penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA
Cabe destacar que toda institución procesal tiene su consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el lapso acordado para ello, son circunstancias que tienen como efecto jurídico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento a la conciliación que fuese presentada como acto conclusivo en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto al transcurso del tiempo acordado para la observancia del acuerdo suscrito.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.
Con relación al contenido de la disposición transcrita, se observa que en autos no aparece solicitud alguna del MINISTERIO PÚBLICO para el decreto de SOBRESEIMIENTO, pero sí de la DEFENSORÁI PÚBLICA PENAL PRIMERA, quien en fecha 02-10-2006, consigna las constancias relacionadas con el joven imputado y a las cuales se ha hecho referencia en párrafo anterior, solicitando así mismo se decretase el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, analizado como ha sido el caso de autos, y visto que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cumplió con sus obligaciones, y de tal manera el compromiso asumido como imputado en el sistema penal juvenil, observándose que desde el día 07-06-2006 a la presente fecha, ha precluído el lapso de suspensión del presente proceso, es decir, los TRES (03) MESES durante los cuales el joven imputado antes nombrado se sometió a acatar los deberes asumidos, situación que tiene como consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA .
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, al cumplir con los requisitos legales respectivos, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha seis (06) de septiembre de 1987, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, contenido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR ESTRADA LUJANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), durante el lapso acordado para ello; y, SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado arriba nombrado, a sus progenitores (SE OMITEN), al ciudadano MANUEL SALVADOR ESTRADA LUJANO, VÍCTIMA del proceso, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, participando el contenido de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
Remítase el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplidos los tramites procedimentales respectivos.
Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró bajo el número 205-06, se certificó la copia y se archivó.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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