REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 26 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000044
ASUNTO : VP11-D-2006-000044

ASUNTO: PLAZO a la investigación seguida a las adolescentes imputadas IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de quince (15) años de edad, no porta cédula de Identidad, domiciliado (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, Titular de la cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Vista en audiencia oral y reservada la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en fecha 26-09-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, recibida en éste en fecha 27-09-2006, a favor de sus defendidas, las adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificadas con ocasión a la investigación que desarrolla la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y como quiera que, dictada la decisión en dicho acto se acordó emitir por separado la respectiva fundamentación, procede este órgano jurisdiccional conforme a lo acordado, y en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral, contenido en acta que antecede cursante a los folios 21 al 23 del presente asunto, se desprende que la investigación se inició en fecha 23-03-2006, oportunidad en la cual se individualizó a las adolescentes imputadas IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual la DEFENSA solicita el plazo para culminar la investigación (26-09-2006), ha transcurrido el plazo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha sido objetado por la representación del Ministerio Público, y con fundamento a lo expuesto, la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada con lugar al encontrarse revestida de los extremos legales respectivos, esto es presentada dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten a las imputadas de actas, Y ASÍ SE DECLARA

El MINISTERIO PÚBLICO, en el ámbito de sus atribuciones, solicitó al Tribunal le concediese el término de cuarenta y cinco (45) días para concluir su investigación, en virtud de faltar diligencias para dar por finalizada la misma, dado que es la única fiscalía en materia de adolescentes, y poseer alto porcentaje de diligencias penales en las diferentes causas que tiene asignadas, lapso al cual formuló oposición la DEFENSA de las adolescentes imputadas, alegando que las diligencias faltantes requieren de menos lapso.

En su derecho a intervención, presentes en el acto e impuestas como fueron de los derechos constitucionales, legales y procesales que les asisten en el proceso, las adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestaron individualmente que nada tenían que decir.

En tal sentido, observando el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA de las prenombradas imputadas, se observa que fue presentado en tiempo hábil y en cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la misma debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al lapso requerido por el MINISTERIO PÚBLICO para dar por concluida la investigación, objetado en la audiencia oral y reservada por la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA, tomando en consideración las circunstancias que llevan al MINISTERIO PÚBLICO a retrasarse en sus funciones, en cuanto al cúmulo de trabajo, por cuanto solo existe un ente Fiscal en materia especializada en el área del sistema penal juvenil, que conoce de los casos de adolescentes infractores en los siete (07) municipios que conforman la jurisdicción del Tribunal, de los pedimentos de cuatro (04) Defensorías Públicas especializadas, y de los diferentes actos fijados en los cuatro (04) Despachos que constituyen las diversas funciones de los Juzgados en esta materia, considera quien juzga que el Ministerio Público le asiste la razón en cuanto a los fundamentos para el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS solicitado, por lo que se hace procedente conceder el referido plazo, NEGANDO en consecuencia la petición de la DEFENSA en cuanto a éste, Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, a favor de las adolescentes imputadas IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de quince (15) años de edad, no porta cédula de Identidad, domiciliado (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, Titular de la cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, al cumplir con los requisitos legales pertinentes, Y EN CONSECUENCIA, SE CONCEDE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, lapso este computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), ordenándose REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada, culminada la audiencia oral y reservada previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 224-06, y se certificó la copia.

EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA