REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 23 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000065
ASUNTO : VP11-D-2003-000065

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de mayo de 1986, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), representado en el proceso penal por la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMAS: GUSTAVO RAMÓN HERNÁNDEZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Transcurrido como ha sido el lapso legal contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto relacionado con el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y en consecuencia:

Dispone el artículo y Ley en comento:

“… Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Ahora bien, de la actuaciones que cursan en el presente asunto se observa, que en audiencia oral y reservada, realizada en fecha VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e”, de la Ley especial en comento, se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, por cuanto la investigación realizada no aportaba elementos suficientes en los cuales pudiese fundamentar el MINISTERIO PÚBLICO una acusación contra el prenombrado imputado, es decir el Despacho Fiscal carecía de elementos para promover el ejercicio de la acción, aunado ello a la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitiesen acreditar al prenombrado imputado, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto en el artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente, en el cual se le individualizó como imputado en fecha 13-12-2003.

Ahora bien, durante el período en el cual ha permanecido la presente causa suspendida bajo la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no se observa que el MINISTERIO PÚBLICO haya solicitado la reapertura del procedimiento circunstancia que tiene como efecto jurídico el cierre definitivo a favor del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, una vez transcurrido el referido lapso, Y ASÍ SE DECLARA

Siendo así, y transcurrido íntegramente como ha sido el lapso de UN (01) AÑO, computado según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el día VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), oportunidad en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la consecuencia subsiguiente es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de mayo de 1986, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), representado en el proceso penal por la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, al haber transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, sin haberse solicitado la reapertura del procedimiento; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y al ciudadano GUSTAVO RAMÓN HERNÁNDEZ, VÍCTIMA de los hechos, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, y una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, remítase con oficio el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 221-06, se certificó la copia y se archivó.



EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA