REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 17 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000080
ASUNTO : VP11-D-2006-000080
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 19-12-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En horas de la noche del día veintiséis (26) de abril del presente año, el ciudadano JHONNY ISAAC AGUIRRE OVISPO, funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, (POLIMARACAIBO) encontrándose en su residencia entregó su arma de reglamento al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, para que la ubicase en el lugar de costumbre, sin embargo el prenombrado adolescente se la guardó dentro de su vestimenta y salió a la calle con ella, cuando momentos mas tarde es aprehendido por una comisión policial del Instituto Municipal de Policía de Cabimas, (IMPOLCA) y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ordena la apertura de una investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.
Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y se condenase a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en su derecho de palabra expuso que desistía del contenido del escrito de contestación a la acusación presentado para ser debatido en la audiencia preliminar, en virtud de que previo al acto su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y en consecuencia el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo”., acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es un dispositivo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado obtener una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite lograr una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Siendo que en el presente caso el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la audiencia oral preliminar, oportunidad legal para su procedencia, admitió los hechos narrados por el ente fiscal, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, lo cual ha quedado debidamente fundamentado con los medios probatorios ofrecidos por el ente fiscal, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente así mismo la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA
SANCIÓN DEFINITIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, solicitó le fuese impuesta a su defendido la sanción de AMONESTACIÓN en lugar de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el ente fiscal, con lo cual estuvo conforme la vindicta pública, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien juzga considera procedente imponer como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582, de la Ley especial en comento, impuesta en fecha 27-04-2006, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual no fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en tal sentido, se observa que el prenombrado adolescente ha mantenido una conducta responsable acorde a su condición de ciudadano e imputado, en contacto permanente con el órgano jurisdiccional, acudiendo a los llamados en las oportunidades en las cuales se ha requerido, circunstancias que llevan a acoger el pedimento fiscal y en consecuencia, MANTENER la medida impuesta en la fecha arriba indicada, por cuanto el prenombrado imputado se encuentra apersonado a su proceso, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 19-12-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, contenida en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto el Juez de Ejecución emita el pronunciamiento respectivo; y, TERCERO: REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJA S
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-010-06, se certificó la copia y se archivó.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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