REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000190
ASUNTO : VP11-D-2005-000190

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL decretado a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 27-04-1991, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia,
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTTIMAS: IDALIS ELSA LUJANO y ALEXANDER JOSE ZABALA,
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Vista en audiencia oral y reservada la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en el referido acto, y en consecuencia:

En fecha 04-08-2006, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito constante de cinco (05) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2005-000190, las cuales fueron recibidas en éste en fecha 07-08-2006, y de cuyo contenido se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a la investigación seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDALIS ELSA LUJANO y ALEXANDER JOSE ZABALA, incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, atendiendo al contenido de los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede cursante a los folios 112 al 114 del presente asunto, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente y no tenia la posibilidad inmediata de incorporar nuevas diligencias en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que le permitiesen acreditar al prenombrado imputado algún grado de participación en el delito investigado.

Por su parte, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal.

Culminado como fue el acto, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas se tiene el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse, temporalmente, de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, con la particularidad del lapso de un (01) año después de dictado al ente fiscal para incorporar otros elementos, plazo durante el cual puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, ocurriendo en caso contrario, transcurrido el indicado período, el sobreseimiento definitivo de la causa.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 10-09-2005, con denuncia verbal ante el COMANDO REGIONAL NÚMERO 33, DE LA GUARDIA NACIONAL con sede en la ciudad de Cabimas, por los ciudadanos IDALYS ELISA LUJANO y ALEXANDER JOSÉ ZABALA, víctimas de los hechos, quienes hacen del conocimiento del órgano de investigación penal, que “…JENDRI, ANTHONY, EL MONO, WILSON, RITSY, EL RUÑIO Y EL PATO…”, tuvieron un problema con su ex marido. y en horas de la madrugada del referido día, entraron a su casa y le llevaron sus pertenencias, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 01 al 15, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

En consecuencia, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer, en los actuales momentos, la acción penal pública en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que no se recabaron evidencias con las que se pudiese demostrar la participación del prenombrado joven imputado en los hechos denunciados, existiendo solo el dicho de las víctimas, elemento insuficiente para sustentar la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E), Y ASÍ SE ESTABLECE

En otro orden, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, no se emite pronunciamiento alguno en cuanto a medida de coerción personal por cuanto el imputado (SE OMITE), antes identificado, mantuvo su libertad plena durante todo el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E), al encontrase ajustada a las previsiones del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 27-04-1991, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDALYS ELISA LUJANO y ALEXANDER JOSÉ ZABALA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento alguno en cuanto a medida de coerción, por cuanto el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mantuvo su libertad plena durante el presente proceso; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a sus progenitores (SE OMITE), y a los ciudadanos IDALYS ELISA LUJANO y ALEXANDER JOSÉ ZABALA, en su condición de VÍCTIMAS de los hechos, Y ASÍ SE DECIDE
REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que ha dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 214-06, se certificó la copia y se archivó.


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA