REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 10 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000129
ASUNTO : VP11-D-2005-000129

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado a favor del imputado adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 01-01-1989, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: ELIZABETH MARGARITA GARCÍA GUTIÉRREZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede cursante a los folios 125 al 127 del presente asunto, convocada de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y realizada con motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia previo a emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario mencionar algunas consideraciones, a saber:

El sobreseimiento es una institución procesal contenido tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, previsto como acto conclusivo que, entre otros, presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, que impide la continuación del proceso penal.

En el presente caso, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, de conformidad con el primer supuesto del ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito de LESIONES INTENCIONALES, atribuido al prenombrado imputado no se realizó, por cuanto los elementos recabados durante la investigación no prueban de manera alguna la existencia del mismo, circunstancia que fundamenta en la falta de reconocimiento médico legal a la víctima de los hechos ciudadana ELIZABETH MARGARITA GARCÍA GUTIÉRREZ, solicitud a la cual, en la audiencia oral se adhiere, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a cargo de la ciudadana RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto seguido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA GARCÍA GUTIÉRREZ, se observa que en fecha 26-07-2005, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordenó el inicio de la referida investigación, al tener conocimiento de los hechos en actas policiales remitidas a su Despacho, por la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO AMBROSIO, ordenando practicar las diligencias necesarias (folios 05 al 07), y notificando de la misma al órgano jurisdiccional de control.

Culminada como fue la investigación, resultó de las diligencias practicadas que entre los elementos recabados, solo aparece la denuncia de la víctima de los hechos, antes nombrada, que señala al prenombrado imputado como la persona que en compañía de otros ciudadanos se presentó a su casa el día jueves 21-07-2005, en busca de su esposo y como éste no se encontraba le dijeron que lo esperaban en la esquina, y uno de ellos iba armado, resultando de la investigación realizada que en ningún momento el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lesionó a la ciudadana ELIZABETH MARGARITA GARCÍA GUTIÉRREZ, siendo lo recabado en actas insuficiente para fundar una acusación contra el prenombrado imputado por cuanto no constituyen elementos de convicción que demuestran que el delito de LESIONES INTENCIONALES se ejecutó, aunado a lo expuesto por la víctima de los hechos tanto en el Despacho Fiscal, como en la audiencia oral realizada en la cual manifestó, explicadas como fueron las consecuencias jurídicas de la institución procesal solicitada, “Estoy de acuerdo...”, por lo cual la solicitud fiscal debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el adolescente imputado (SE OMITE), mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio indefinido, de diecisiete (17) años, nacido en fecha 01-01-1989, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA GARCÍA GUTIÉRREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; y, SEGUNDO: En cuanto al cese de medida de coerción, no se emite pronunciamiento alguno, dado que el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, permaneció en libertad durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECIDE
Remítase con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el número 212-06, se certificó la copia y se archivó.



EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA