REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 8 de Octubre de 2006
196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000178
ASUNTO : VP11-D-2006-000178


AUTO DE PRESENTACION


En el día de hoy Domingo, ocho (08) de Octubre del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, ayudante de albañilería, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día tres (03) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por Declinatoria de Competencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, en virtud de que, para el momento en que fue detenido, no portaba ningún documento de identificación, siendo puesto a la orden de la jurisdicción ordinario, sin embargo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 2 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “…Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario, fue declinada la competencia a la Jurisdicción Especializada. En este sentido como quiera que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y así mismo, se le impuso al imputado de autos la medida cautelar de detención preventiva consagrada en el artículo 559, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Organo Jurisdiccional, actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día ocho (08) de Octubre del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, ( PREZ), Municipio Baralt del Estado Zulia, el día siete (07) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL N° 0179, suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, de fecha siete (07) de Octubre del dos mil seis (2006), a las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.), en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día siete (07) de Octubre del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.). B.- EL ACTA DE DENUNCIA N° 0179, de fecha siete (07) de Octubre del dos mil seis (2006), formulada ante el señalado Despacho Policial por el ciudadano GUADALUPE MEDINA, a las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (11:45 p.m.) en el cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron cerca de la Parada Transporte Público de San Juan, Municipio Baralt del Estado Zulia, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en el cual fue presuntamente lesionado por el adolescente imputado. C.-EL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 0179, de fecha siete (07) de Octubre del dos mil seis (2006), elaborada por una comisión adscrita al referido organismo de seguridad, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la noche (12:45 p.m.), en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado ubicado en el Sector San Juan, frente al Depósito y Licorería Sierra Verde, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. D.- EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha siete (07) de Octubre del dos mil seis (2006), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), en la cual se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado, así como la firma del funcionario lector y el sello de la Institución. E.- INFORME MEDICO, en relación al ciudadano GUADALUPE MEDINA, expedido por el hospital General II, Dr. Luis Razzetti, ubicado en el Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en el cual se deja constancia que dicho ciudadano sufrió “herida cortante en región superciliar de ojo izquierdo, que ameritó cinco puntos de sutura”. F.- INFORME MEDICO, en relación al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedido por el hospital General II, Dr. Luis Razzetti, ubicado en el Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en el cual se deja constancia que dicho adolescente sufrió “herida cortante en región parietal que ameritó seis puntos de sutura”. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, a la cual manifestó su adhesión la Defensa en cuanto al procedimiento. En consecuencia, se decreta la prosecución de la investigación por medio del Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO: Con relación a la Medida Cautelar, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, en la audiencia oral, se decretó al adolescente imputado, la medida cautelar pautada en el artículo 559, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Preliminar por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, tomando en consideración que el adolescente tiene su domicilio en la misma casa de habitación de la víctima, donde igualmente habitan los familiares, de éste, lo cual requiere garantizar su integridad física; así mismo por encontrarse en la audiencia sin representante legal que asuma su control y vigilancia, y por no existir otra manera de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar requiriendo que la misma se materializara mediante detención PREVENTIVA en el Centro de Atención Educativa Sabaneta, ubicada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Sobre lo expuesto por las partes, observó esta Juzgadora, que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha siete (07) de Octubre del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario; de manera, que frente a lo planteado considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, por lo que en base a las razones expuestas se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual deberá ejecutarse en el Centro de Atención Educativa Sabaneta, ordenando, de manera inmediata su traslado a dicha Institución en la cual deberá permanecer a la orden de este Tribunal, quedando obligado el Ministerio Público a presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes, en caso contrario se sustituíra la medida por una menos gravosa.

TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Atención Educativa Sabaneta ordenando el ingreso del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en dicho centro a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, igualmente haciendo de su conocimiento que dicho adolescente será trasladado a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Cabimas, el día Martes 10-10-2006, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de serle practicadas evaluaciones MÉDICO-LEGAL, PSICOLOGICO, ODOTOLÓGICO FORENSE Y ANTROPÓLOGICO, y que dicho traslado lo realizará la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO).

CUARTO: Oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), solicitando su colaboración para que se sirvan trasladar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde el Centro de Atención Educativa Sabaneta hasta la sede de la Medicatura Forense de esta Ciudad de Cabimas, el día Martes 10-10-2006, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) e igualmente para que lo reingresen al Centro, una vez practicados dichos exámenes.

QUINTO: Oficiar al Departamento Baralt, de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan trasladar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta el centro de Atención educativa Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, así mismo para que trasladen, con carácter urgente, hasta la sede de este tribunal, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA QUINTERO, progenitora del adolescente.

SEXTO: Se ordenó, que una vez obtenidos los resultados del examen médico-legal del adolescente imputado y se conozca el carácter de las lesiones que presenta, remitir dicho resultado a la Fiscalía 43° de Ministerio Público con competencia en los casos donde los adolescentes son víctimas.

SEPTIMO: Otros pronunciamientos, Se ordenó dejar constancia de los rasgos físicos y de la vestimenta que portaba el adolescente presente en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALDE, así mismo de acuerdo a lo pautado en los l111 y 112 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la entrega de las respectivas copias certificadas del acta resumen de la audiencia, así mismo en base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación respectiva, en el presente asunto. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITOO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los ocho (08) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0215-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOG MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO