REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000010
ASUNTO : VP11-D-2006-000010



AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL Y REVISION DE MEDIDA



En el día de hoy, Miércoles, cuatro (04) de Octubre del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en la cual se sometió a discusión y se resolvió la Solicitud presentada por la Abogada Privada YELITZA MARGARITA MOYA ALCANTARA, referida a la fijación de PLAZO PRUDENCIAL para dar conclusión a la investigación que desarrolla la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en relación con su defendido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificado en autos, e investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y en donde así mismo fue discutida y resuelta la petición efectuada por dicha defensora, en cuanto a la REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA cautelar impuesta a su defendido, establecida en el literal “c” del artículo 582, bajo un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante el Despacho Fiscal, y en razón de que en dicha audiencia se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión adoptada por este Tribunal, el mismo se explana en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: En cuanto al plazo prudencial dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el Proceso Penal se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa al término de duración de la investigación, y sobre el particular la norma dispone: “…pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control, la fijación de un Plazo Prudencial no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”. De manera que tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado, de conformidad con las previsiones del artículo125, ordinal 7° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Solicitar que se active la investigación, en razón de que como es lógico, están en juego sus intereses personales, y en consecuencia una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo, y es por ello que en protección a los derechos que le asisten, se prevé la fijación, por parte del Juez de Control, de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa, pues según opinión del Doctor ERIC PEREZ SARMIENTO, “…corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL …” . En este sentido habiéndose celebrado la audiencia oral convocada en la cual se escuchó el pedimento formulado por la Defensa del mencionado adolescente, este Tribunal observó especialmente lo manifestado por ésta en la solicitud de Plazo Prudencial: “…se inició la investigación en contra del citado adolescente en fecha catorce (14) de Enero del dos mil seis (2006) habiendo transcurrido desde la señalada fecha un término superior a los seis (06) meses, sin que hasta la presente fecha se haya dado por concluída la citada investigación…” Ciertamente esta Juzgadora observa que han transcurrido más de los seis (06) meses sin que el Ministerio Público haya arribado a un acto conclusivo en dicha investigación, y en tal sentido al realizar una interpretación del contenido del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera este Tribunal que la fijación de precisos parámetros temporales por parte del Legislador, se estableció para garantizar el conocimiento, por parte del imputado, en cuanto a la fecha cierta de de culminación de la actividad investigativa en la cual está inmerso, atendiendo a los derechos que lo asisten dada su condición de sujeto procesal, y sobre el particular el Juez de Control debe analizar una serie de circunstancias objetivas que sirvan de soporte a la fijación del plazo que estime conducente. En el caso en comento siendo que el Ministerio Público, solicitó el otorgamiento de un plazo de cincuenta (50) días para dar por concluído el proceso investigativo, toda vez que aún faltan por realizar diligencias importantes para el esclarecimiento de la verdad procesal, las cuales fueron puntualizadas por dicha Representación en el sentido de que aún falta la experticia del arma incriminada y varias entrevistas, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es establecer el plazo necesario para que ese Despacho presente el acto conclusivo que estime conducente en el presente proceso penal, asimilando esta circunstancia a lo previsto en el artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL, que regula la consecuencia del vencimiento de los plazos establecidos conforme al artículo 313 euisdem.

SEGUNDO: En lo relativo a la revisión y modificación de la medida: de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, lo cual se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.

TERCERO: Con fundamento en la anterior disposición legal, la Abogada Defensora del adolescente imputado requirió que fuese revisada la medida cautelar impuesta en su oportunidad por este Juzgado con fundamento en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial que regula esta materia, en virtud del cabal cumplimiento de la misma, solicitando, de igual modo, su modificación en cuanto a la extensión en el plazo de las presentaciones a cada sesenta (60) días dado las actividades que realiza el adolescente en el cuerpo de Bomberos de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y estar actualmente cursando el primero año de Ciencias, presentando excelente rendimiento académico. Sobre el particular, previo estudio realizado por este Tribunal, se considera procedente en Derecho lo pedido, en tanto y en cuanto se ajusta a las previsiones contenidas en el mencionado artículo 264 del instrumento procesal señalado.

CUARTO : Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora, que en cumplimiento de la medida cautelar acordada por este Organo de Control en fecha catorce (14) de Enero del presente año dos mil seis (2006), dicho adolescente debía presentarse cada veinte (20) días en la sede del Despacho Fiscal, lo cual fue cumplido cabalmente por el imputado, de acuerdo a la información dada , en la audiencia, por la Representación Fiscal, y éllo representa el debido acatamiento que debe observarse frente a los dictámenes jurisdiccionales.

QUINTO: En consecuencia atendiendo al contenido del artículo 313 del referido instrumento procesal y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACORDÓ: A.- Se considera procedente en Derecho las solicitudes presentadas por la Abogada Defensora del adolescente, en tanto y en cuanto las mismas se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 313 y 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL B.- Se acuerda el plazo de cuarenta y cinco (45) días a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente, ante este Juzgado de Control, el acto conclusivo que estime pertinente con respecto al adolescente (SE OMITE), los cuales comenzarán a computarse a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, es decir a partir del día cinco (05) de Octubre del año en curso y culminarán el día (16) de Noviembre del dos mil seis (2006), advirtiéndole al adolescente y a sus representantes legales, que una vez vencido el plazo prudencial, el Ministerio Público tiene derecho a solicitar una prórroga, para la continuación de la investigación, si así lo considera pertinente, pero la misma se efectuará sin la presencia del imputado, sólo la Defensa y el Ministerio Público. C.- Modificar el régimen de presentaciones inicialmente acordado como Medida Cautelar, conforme al artículo 582, literal “c”, y en consecuencia se ordena que el adolescente (SE OMITE), se presente cada sesenta (60) días en la sede del Despacho Fiscal D.- Remitir las correspondientes actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación penal que desarrolla respecto al mencionado adolescente. Cúmplase lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0212-2006, en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO