REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000095
ASUNTO : VP11-D-2005-000095

SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL Y AGAVILLAMIENTO
INTERVINIENTES:
ACUSADOS: Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el veintitrés (23) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia; ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido el seis (06) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL TRIGESIMO OCTAVO PENAL ESPECIALIZADA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY REGINA RINCON ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Ciudadano FENG FUNENG.


PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2.006) este Tribunal recibió y dio entrada al escrito de Acusación presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RODHE DE GARCIA, Fiscal Trigésima Octava Especializada, dirigida en contra de los imputados adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificados, y una vez analizado su contenido, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos legales para su curso, se convocó para la celebración de la audiencia preliminar respectiva para el día veintidós (22) de Septiembre del dos mil seis (2006), sin embargo la misma hubo de ser diferida, en virtud de la incomparecencia de los imputados, la víctima y la defensa para su materialización, concretándose la Audiencia Preliminar el día dieciocho (18) de octubre del año en curso, procediendo la representante de la Vindicta Pública a exponer su acusación en los siguientes términos: “ A primeras horas de la tarde del día catorce (14) de Junio del pasado año dos mil cinco (2005), momento en el cual el ciudadano FENG FUNENG, se trasladaba en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrety, Color azul, Tipo Sedán, año 1.987, Matrículas ACZ-87D, conducido por el ciudadano DARVIN JOSE BLANCO MOSQUERA, quien labora como chofer del primero de los nombrados, por la adyacencias de la Carretera “H” de esta Ciudad de Cabimas, con destino a una entidad bancaria de la localidad con el objeto de depositar una cantidad de dinero considerable, que asciende a la cantidad aproximada de seis millones de bolívares; acto seguido los antes nombrados, ya a la altura de la Farmacia Riderina, ubicada en la Carretera “H” en mención, lugar éste donde se encuentra ubicado un semáforo, fueron interceptados por los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad y IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ambos de diecisiete (17) años de edad, quienes se embarcaron en dicho vehículo, y utilizando armas de fuego, que luego de peritadas resultaron ser facsímil de las mismas, amenazaron de muerte al ciudadano FENG FUNENG, y lo sometieron, mientras transitaban por varios sitios de esta localidad, para cumplir con el objetivo de despojarlo del dinero en mención, como en efecto lo concretaron, introduciéndolo en un bolso tipo morral, para luego desembarcarse los atacantes y huir velozmente; acto seguido se informó a la Policía Municipal de esta Ciudad (IMPOLCA) quien de forma inmediata conformó una comisión, constituida por parte de los funcionarios WILIAM COLINA, GABRIEL NAVA y EDUARDO NAVARRO, la cual se traslada hasta el establecimiento denominado “HONG KONG” de esta Ciudad, sitio en el cual ya se encontraban los ciudadanos FENG FUNENG y DARVIN BLANCO, a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias, siendo informada la aludida comisión, por parte de este último, sobre su participación en el hecho acontecido, así como la de los adolescentes arriba nombrados, acto seguido la comisión en cuestión, se traslada en compañía del ciudadano DARVIN BLANCO, hasta la Urbanización Los Médanos, Avenida 31, Sector 06, Vereda 03 de esta Ciudad, donde ya en dicha dirección, éste último, en la vía pública señala a dos de los adolescentes, vale decir IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo de forma inmediata aprehendidos, incautándoles al primero un facsímil de un arma de fuego y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) en efectivo, y al último, igualmente, un facsímil de un arma de fuego y la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000), indicándoles éstos a la comisión policial que el dinero se lo habían quitado a un comerciante chino, en la Carretera “H” y que el resto del dinero lo poseía el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acto seguido los aprehendidos fueron trasladados a la sede policial, previo a la lectura de los Derechos y Garantías que Constitucional y Legalmente les asisten, conjuntamente con lo incautado, verificándose, tanto de los indicado por los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como por parte de la ZULEIMA LEONOR HERNANDEZ GUERRERO, en cuanto a la asociación previa establecida, tanto por parte del ciudadano DARVIN BLANCO, como de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

CALIFICACION JURIDICA


Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, configuran, según el Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FENG FUNENG, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.


PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO


En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, y habiéndose dejado constancia de la inasistencia de la víctima a dicho acto, no obstante la misma haber sido debidamente notificada sobre su realización, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos delitos en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, como COAUTORES de Los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano FENG FUNENG, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y solicitó, esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que por el delito de ROBO AGRAVADO es procedente la sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se les imponga la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, establecida en el encabezamiento del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarla necesaria, idónea y proporcional. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, debidamente asistidos por su Defensora, ADMITIERON LOS HECHOS, individualmente, y solicitaron se les impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, portando facsímiles de arma de fuego, sometieron al ciudadano FEN FUNENG, y, bajo amenaza de muerte, lo despojaron de una suma de dinero considerable de aproximadamente seis millones de bolívares (Bs.6.000.000) en efectivo, siendo posteriormente detenidos, incautándosele, al primero de los nombrados un facsimil de arma de fuego y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) en efectivo, y al último igualmente un facsímil de un arma de fuego y la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000), oída, igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se les imputó, y admitidos por parte de los aludidos acusados los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dichos imputados en su comisión. Y ASI SE DECIDE


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La conducta antijurídica asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de la comisión de los hechos por los cuales se les acusó, se corresponden con los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano FENG FUNENG, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD,

El artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al porte ilícito de armas”

En tal sentido la norma citada, contempla, lo que en Doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada,. En relación a ello LONGA SOSA, Jorge (2001) expresa lo siguiente:

“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas…bastando para que opere la figura delictiva que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta efecto amenazante” (pág 534)

Por su parte, en el artículo 174 del mencionado CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, se establece lo relativo a la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD perpetrada por un particular o PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, tal como se ha denominado doctrinariamente, y en atención al mismo, el citado autor sostiene que:

“Privación de Libertad, es impedir que una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro, y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, no necesariamente la locomoción strictu sensu. La norma establece subtipos agravados de la privación de libertad personal. La primera de ellas es cuando el delito se perpetúa mediante amenazas o intimidaciones” p.189 (Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas. Venezuela. 2.001

Así mismo, el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, consagra el AGAVILLAMIENTO:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”

Al respecto LONGA, J: (2.001) expone: “en cuanto al sujeto activo requerido por este delito debe ser múltiple, vale decir por lo menos dos, y se castiga el sólo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hechos punibles, considerándose como tales aquellos que están previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico penal venezolano como delitos, más no como faltas”

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuida a los referidos imputados, admitidos por éstos, en la Audiencia Preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la libertad, la propiedad, la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano FENG FUNENG, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Organo Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA:


SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitieron los hechos objeto de la Acusación y solicitaron la imposición de las sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a éllo, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)

Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)

En este mismo sentido, MONTERO, María (2000) refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto este Organo Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistidos por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitieron los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE


SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
MEDIDA SOLICITADA COMO SANCION DEFINITIVA


Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la representación fiscal solicitó, en su escrito acusatorio, como sanción para éstos la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, contenida en el encabezamiento del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho, sin embargo, en la Audiencia Preliminar, manifestó verbalmente, que en defecto de la medida de Privación de Libertad, el Despacho Fiscal, tomando en consideración que los acusados se encuentran cursando estudios e incluso uno de ellos ingresa en este semestre a la Universidad, así como también en virtud de la conducta desplegada por éstos durante el desarrollo del proceso, solicitaba como medidas sancionatorias IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ambas por espacio de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma sucesiva. Por su parte, la Defensa en su exposición, una vez que informó al Tribunal sobre la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos, y con posterioridad a la intervención de éstos, expresando personalmente, cada uno de ellos, dicha admisión, solicitó, al igual que lo hicieron los acusados, el decreto de una sanción menos gravosa, requiriendo, de igual modo, la imposición de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pero que las mismas fuesen cumplidas en forma coetánea, argumentando, entre otras circunstancias, que fueron explanadas en el acta contentiva del resumen de la audiencia, que los prenombrados imputados, actualmente están cursando sus estudios, los cuales se encuentran en niveles superiores para superarse, que se debe tomar en cuenta su condición de trasgresores primarios, finalizando que las medidas solicitadas van en consonancia con el espíritu de la Ley, a efecto de que sean valoradas para la imposición de las sanciones.


LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO SANCION DEFINITIVA


Con base en los Pedimentos ya señalados, y tomando en cuenta que los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitieron los hechos de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de considerar y resolver lo pedido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Ahora bien, bajo este contexto debe entenderse que la Privación de Libertad, es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:…ROBO AGRAVADO…”, observándose sobre el particular que tal delito esta presente en el caso en estudio, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo al momento de decretarla o no, así se interpreta de su contenido y de igual forma lo sostuvo la Corte Superior del Area Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000) cuando estableció lo siguiente: “La sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley”.

De igual modo, debe atender este Tribunal a la esencia con la que se ha concebido el proceso penal de adolescentes dentro de la Doctrina de la Protección Integral, siendo que desde el marco o contexto educativo se pretende la concientización del adolescente sobre las consecuencias jurídicas negativa de sus acciones, lo cual no siempre supone la Privación de libertad como única forma de castigo. Así pues, Doctrinariamente se ha sostenido estas ideas, y entre otros autores, RODRIGUEZ, J. (2004), afirma que “en cuanto al sistema de sanciones el Derecho Penal Juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la Teoría del Delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa, un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el Derecho Penal de los mayores de dieciocho (18) años, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento” (Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑIO Y DEL ADOLESCENTE,) factores que deben ser considerados por el Juez de Control al momento de imponer la sanción definitiva.

De manera que, analizada como ha sido la petición formulada por el Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad pautada en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para sus defendidos, los ciudadanos imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, soportada en su argumentación realizada en la Audiencia Preliminar y en los recaudos presentados, no habiendo objeciones al respecto por parte del Ministerio Público, escuchado el pedimento del acusado al admitir los hechos, siguiendo igualmente las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad discrecional de que se encuentra dotado el Juez, al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera, que aún cuando la conducta ejecutada por los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, puedes ser objeto de Privación de Libertad como sanción definitiva, es procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medidas menos gravosas que la requerida, estimando este Organo de Control que para el caso en estudio los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de una medida diferente a la Privación de Libertad . Y ASI SE DECIDE




PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION


Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

En atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa:

En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que la víctima del proceso, ciudadano FENG FUNENG, bajo amenazas de muerte, fue despojado de bienes de su propiedad puntualizados como la cantidad aproximada de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) en efectivo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, privándolo de su libertad, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de el delito de ROBO AGRAVADO, causándose con éllo un daño en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo estos la libertad, la propiedad, la integridad personal. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éstos admitieron haber cometido los hechos que les fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitieron los acusados causaron un grave daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, lo cual constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los acusados, encontrándose en compañía de otro ciudadano mayor de edad, ejecutaron una acción delictiva que produjo daños a la víctima y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello se observa que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas en la audiencia Preliminar fueron IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma sucesiva, e igualmente la Defensa de los acusados, solicitó que la sanción a imponer fuese la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, pero para ser cumplidas en forma coetánea, en lugar de la manera sucesiva requerida por el Ministerio Público, dado que sus defendidos son estudiantes y ello trastoca el desempeño de sus labores.

A tal fin debe este Tribunal tomar en cuenta que el Principio de Proporcionalidad desde la óptica doctrinaria comporta la necesidad de analizarlo como afirma Tiffer, C. (2002) “Desde la perspectiva de los derechos fundamentales relacionados con la actividad punitiva del Estado”, y siguiendo a este autor la división propuesta por Gonzalez-Cuéllar Serrano (S/F), plantea que directamente relacionado con el Principio de Proporcionalidad se encuentran las nociones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en el entendido de que “la proporcionalidad desde una perspectiva constitucional y en sentido amplio se identifica con el Principio de prohibición de exceso “. Sobre este aspecto se plantea que la idoneidad en materia de sanciones a adolescentes, se asocia con la idea de adecuación a los fines propuestos, por su parte, la necesidad supone eficacia en la medida elegida y la proporcionalidad en sentido estricto significa el logro del necesario equilibrio entre intereses enfrentados. (Obra Principio de Proporcionalidad y Sanción Penal Juvenil. Autor Carlos Tiffer, en Derecho Penal Juvenil, Naciones Unidas ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Mundo Gráfico. San José Costa Rica. 2002.

Ahora bien, bajo tales nociones, considera este Tribunal que las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, resultan una sanción proporcional al caso en estudio, toda vez que si bien constituyen unas obligaciones de estricto cumplimiento para los acusados, no suponen restricciones que imposibiliten el ejercicio de las actividades cotidianas que éstos desarrollan, en tanto y en cuanto éstas se ejecutan mediante el cumplimiento obligaciones de hacer y de no hacer, que tiendan a disciplinarlo en todos los ámbitos de su vida, así como la ayuda de personas especializadas que le ayuden a superar sus carencias o limitaciones, en aras de su reinserción a su medio familiar y social. De manera que siendo cónsonos con los principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el acusado, y observando que las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, las mismas resultan procedentes en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones son proporcionales e idóneas para el los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad de los imputados y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los ciudadanos acusados cuenta con diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad, aunado a la admisión de los hechos expresado por los mismos, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éstos comprenden el alcance de su actuación infractora de la Ley, y están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales de los mismos, igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos de los acusados por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo de los mismos para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público en la forma requerida en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuír los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA


Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificados como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano FENG FUNENG, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, esta Organo jurisdiccional tomando en consideración la Admisión de los Hechos expresada por el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley, prescinde de lo pautado en el artículo 579 eiusdem que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento, y en consecuencia decreta a los mencionados acusados las sanciones de, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE, para ser cumplidas de manera sucesiva Y ASI SE DECLARA.


DECISION:


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el veintitrés (23) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, ciudadano y el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido el seis (06) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a los mencionados acusados, imponiéndoles las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma sucesiva, conforme a lo pautado en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Organo Jurisdiccional al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY OGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, en fecha DIECIOCHO (18) de OCTUBRE del dos mil seis (2006), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y se informó que el contenido íntegro de la misma se publicaría dentro del lapso establecido en la Ley, quedando las partes notificadas al respecto TERCERO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA


Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha bajo el número SC-015-2.006 en el Libro de Control de sentencias llevado por este Juzgado.

La secretaria
ABOG MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO