REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000034
ASUNTO : VP11-D-2005-000034



AUTO DE ENJUICIAMIENTO


En esta misma fecha, treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, realizada como consecuencia de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacida el día veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos ochenta nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido el día catorce (14) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, defendidos por los Abogados ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, Defensores Privados; acusación mediante la cual se les atribuye a dichos ciudadanos adolescentes la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, dicha Acusación corre inserta de los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y siete (197), ambos inclusive de la presente causa, De manera que, habiéndose recibido tanto el escrito Acusatorio, como el escrito consignado por la Defensa dando contestación a la Acusación, éste último de forma extemporánea, escuchados como fueron por este Tribunal los argumentos expuestos por la Representación Fiscal como bases para la acusación interpuesta, así y atendiendo igualmente a los razonamientos planteados por los Defensores de los mencionados adolescentes, este Tribunal en atención a lo decidido, y actuando este órgano de control en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se dicta el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguientes:


PRIMERO.

Producto del análisis realizado al contenido de las exposiciones formuladas en la audiencia celebrada, y como resultado del necesario estudio y análisis de los recaudos que conforman este asunto, observa el Tribunal que la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento oral y privado de los ciudadanos adolescentes ELIZABETH DEL CARMEN BAPTISTA TORRES y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados.


SEGUNDO.

Este Organo Jurisdiccional, recibió en fecha diez (10) de Marzo del dos mi seis (2.006), Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, dirigida en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacida el día veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos ochenta nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido el día catorce (14) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observándose de su contenido que el Despacho Fiscal les atribuye a dichos adolescentes la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la forma de COAUTORIA.

Ahora bien, los hechos que sirven de soporte a la aludida acusación, refieren que el día veintidós (22) de Marzo del dos mil cinco (2.005), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) se encontraban los funcionarios EDINSON GOTERA, MANUEL CHIRINOS y MIRIO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, a bordo de la Unidad P-683, por las adyacencias del Barrio “El Milagro”, específicamente en la Avenida 51, con Callejón “San Miguel”, frente a la Agencia de Lotería “Rosa Mary”, Vía Pública de la localidad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y de pronto se dan cuenta que un sujeto que se encontraba parado al lado de un poste del alumbrado público, emprendió veloz carrera hacia el referido callejón, inmediatamente los funcionarios descendieron de la unidad para hacerle seguimiento al aludido ciudadano, dándole alcance frente a una vivienda, y en ese instante dos ciudadanos que transitaban por el lugar, fueron requeridos, por los funcionarios, como testigos presenciales en el procedimiento a efectuar, siendo identificados como MOLINA DELGADO PROFETA ANTONIO y TUA JOSE RAFAEL, seguidamente le efectúan una requisa corporal al mismo, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envase de material plástico, cubierto con una cinta adhesiva color negra, con su tapa color amarillo, contentivo de la cantidad de treinta y cinco (35) recortes de piti llo de material sintético, distribuídos de la siguiente manera: catorce (14) de color blanco con rayas de color amarillas; dos (02) de color blancas con rayas de color verde; once (11) de color blanco con rayas de color azul; y ocho (08) de color blanco con rayas de color rojo; todos contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta sustancias estupefacientes, quedando el ciudadano en mención identificado como IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), el cual fue aprehendido, previa la imposición de los Derechos constitucionales y legales que le asisten, quien informó a los funcionarios que se encontraban frente a su residencia y que no tenía ningún inconveniente en permitir el acceso al interior de la misma, y que de esa manera podía avisar a su concubina sobre su detención, procediendo de seguida a abrir el portón, permitiendo el acceso a los funcionarios policiales conjuntamente con los testigos anteriormente identificados, una vez en el interior de la aludida vivienda, la comisión policial fue atendida por la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de identidad número (SE OMITE),quien impuesta del motivo de su presencia, permitió la realización de una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, lográndose visualizar sobre una poceta sanitaria, encima de media bolsa de cemento, una bolsa de material sintético, en su interior una panela de restos vegetales de presunto estupefaciente, acto seguido se practicó la detención de la referida adolescente, imponiéndola de los Derechos que constitucional y legalmente le asisten; continuando con la búsqueda, se logró incautar en el área de la sala, específicamente en el segundo compartimiento de una cesta tipo escaparate, forrada de material de mimbre de color celeste y blanca, un colador de color verde, impregnado de un polvo de color marrón y dos (02) envases plásticos, uno (01) de color rojo con su tapa transparente, contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) recortes de pitillos de material sintético, distribuídos de la siguiente manera: cinco (05) de color blanco con rayas de color verde; tres (03) de color blanco con rayas de color azul; tres (03) de color blanco con rayas de color rojo y nueve (09) de color blanco con rayas de color amarillo; todos contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunto estupefaciente y otro envase de color plástico recubierto con una cinta adhesiva de color negro, con su tapa de color transparente contentivo de diez (10) recortes de pitillo de material sintético, distribuídos de la siguiente manera: Uno (01) de color blanco con rayas de color verde; dos (02) de color blanco con rayas de color azul; tres (03) de color blanco con rayas de color rojo y cuatro (04) de color blanco con rayas de color amarillo, todos contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunto estupefaciente, acto seguido los aprehendidos, los testigos y lo incautado fueron trasladados a la sede del Cuerpo Policial actuante, donde esto último, luego de peritado resultó ser una porción o alícuota de polvo de color beige, con un peso de 5,6 gramos; una porción o alícuota de polvo de color beige, con un peso de 2,8 gramos; y una porción o alícuota de polvo de color beige, con un eso de 1,5 gramos; concluyendo que la primera resulto ser: CANNABIS SATINA LINNE (MARIHUANA) y lo restante resultó ser: COCAINA EN FORMA DE BASE, con 20% de pureza


TERCERO.

El Ministerio Público calificó los hechos antes narrados como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la forma de COAUTORIA, por lo que, este órgano jurisdiccional habiendo realizado el análisis correspondiente, observa que existe adecuación entre la conducta atribuida por el Despacho Fiscal a los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los tipos penales contenidos en la norma antes señalada, razón por la cual, el Tribunal acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
CUARTO

Con relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público para acreditar la existencia de los hechos objeto de la acusación presentada, tomando en cuenta la forma como fueron ofrecidas verbalmente en la Audiencia Preliminar celebrada, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, y no habiéndose presentado pruebas por parte de la Defensa en la oportunidad establecida para ello, este Juzgado, previo análisis de lo conducente, admite las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal.


QUINTO

En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal relativa a la imposición de la Prisión Preventiva con base en el artículo 581 de la Ley Especial que regula esta materia, se observa que el Ministerio Público solicitó su decreto limitándose a alegar para ello la existencia de los presupuestos contenidos en dicha norma, sin embargo, los mismos no fueron debidamente acreditados a criterio de esta juzgadora, esto es, comprobados con la existencia de hechos o circunstancias que permitieran deducir la necesidad real de su dictamen; y en cuanto a ello, igualmente se escuchó lo planteado por la defensa durante su intervención al inicio de la audiencia, en referencia a la conducta procesal de sus defendidos, y a la inexistencia de las circunstancias planteadas por el legislador para su decreto, y en atención a lo cual el Tribunal, actuando de conformidad con los principios de orden procesal que regulan como bases de éste la libertad del imputado, tal y como lo dispone el artículo 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en aras de resguardar el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, y para modo de garantizar la comparencia del mismo al juicio oral correspondiente, esta juzgadora considera que no es procedente en derecho el dictamen de la prisión preventiva solicitada, por lo que, se mantiene a los adolescente acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal "c" de la Ley Especial que regula esta materia, la cual deberá ejecutarse mediante sus presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS ante este Juzgado, comenzando a partir del día de hoy treinta (30) de Octubre del dos mil seis (2.006)

En consecuencia este Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta fecha, por los fundamentos antes expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el escrito presentado por la Defensa en fecha 25-09-2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE, razón por la cual no se emite pronunciamiento respecto a lo solicitado en el mismo. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 431 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la forma de COAUTORIA. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a las cuales se adhirió verbalmente la defensa, en la Audiencia Preliminar, con fundamento en el Principio de Comunidad de Prueba. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a Los adolescentes acusados, quienes deberán presentarse periódicamente ante este Juzgado en la forma indicada. QUINTO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO de los ciudadanos acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificados, y en consecuencia, se emplaza a las partes actuantes, para que en plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión del presente asunto, concurran por ante el Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales pertinentes; SEXTO: Se ordena remitir dicha causa al referido Tribunal y se instruye a la Secretaria de este Juzgado para que se de cumplimiento a lo acordado de conformidad con lo pautado en el artículo 580 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en le Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMEO DE CONTROL


LA SECRETARIA,
ABOG: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0236-2.006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOG MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO