REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000190
ASUNTO : VP11-D-2006-000190
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día Domingo, veintidós (22) de Octubre del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, sin profesión definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, considerando lo expuesto por la Defensora Pública, que le fue asignada al mencionado adolescente, actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día veintidós (22) de Octubre del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOL), Municipio Cabimas del Estado Zulia, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL, de fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil seis (2006), suscrita a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha veintidós (22) de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), en la Avenida 32 diagonal al Depósito de Licores “Doña Rita”, Municipio Cabimas del Estado Zulia. B.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE ADOLESCENTE: Al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil seis (2006), elaborada a las tres horas de la mañana (03:00 a.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el respectivo sello del Cuerpo Policial. C.- EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil seis (2.006), formulada ante el señalado Despacho Policial por el ciudadano LUIS ANGEL URRIBARRI RODRIGUEZ, siendo la una y treinta horas de la mañana (01:30 a.m.) en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en el Sector 26 de Julio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, indicando que estos se suscitaron el día Domingo, veintidós (22) de Octubre del dos mil seis (2.006), siendo aproximadamente las doce horas de la noche (12:00 p.m.) D.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta horas de la madrugada (02:30 a. m.) al ciudadano EDUAR ENRIQUE ISEAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V-17.189.447, quien narra, igualmente, los hechos que presuntamente ocurrieron en Avenida 32, Sector 26 de Julio, diagonal al Depósito de Licores “Doña Rita”, indicando que éstos se suscitaron el día veintidós (22) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente la una horas de la madrugada (01:00 a m.). E.- ACTA DE INSPECCION OCULAR: de echa veintidós (22) de Octubre del dos mil seis (2.0069, siendo las dos y treinta horas de la madrugada, practicada por funcionarios del órgano policial que practicó la detención del adolescente, en la Avenida 32, con Barrio 26 de Julio, diagonal al Depósito de Licores “Doña Rita”, (Vía Pública), Municipio Cabimas del Estado Zulia., lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos incriminados. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales.
SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada la Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, requiriendo que la misma se materializara mediante la permanencia del adolescente en el domicilio de sus progenitores, y pidiendo, así mismo, que para el control y vigilancia de la medida se comisionara a la Policía Regional Municipal de Cabimas (IMPOLCA), Municipio Cabimas del Estado Zulia advirtiéndoles que las visitas al domicilio del imputado deben estar firmadas por éste y estampar las huellas digito pulgares, y en caso de ser posible firmar su representante legal. En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de dicha medida cautelar antes citada. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera que, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Organo jurisdiccional, estima que es procedente decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce “…en la obligación de permanecer detenido en su propio domicilio…”, en consecuencia se decreta la detención del adolescente JOSE LEONARDO CHACIN BOJAS en su propio domicilio, del cual no podrá ausentarse sin la autorización previa de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia.
TERCERO: OTROS PRONUNCIAMIENTOS: A.- Se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del imputado informándole de la decisión adoptada en la audiencia, B.- Se ordenó oficiar a la Policía Municipal de asignándole las labores de Control y Vigilancia de la medida decretada al adolescente, con la obligación de informar cada quince (15) días de las resultas de la mismas, y la obligación de tomar la firma del adolescente y sus huellas digitales, así mismo solicitando su colaboración para trasladar al imputado y a su representante legal hasta su domicilio, y el día lunes 23-10-2.006, a las ocho y treinta horas de la mañana trasladarlo a la Medica turra Forense de esta Ciudad de Cabimas para practicarle reconocimiento médico-legal. C.- En virtud de lo decidido, se ordenó la entrega del adolescente imputado a su representante legal, presente en la audiencia celebrada, ciudadana, (SE OMITE), instándola a coadyuvar con su representado en el cumplimiento de la medida D.- De igual modo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto al adolescente como a su representante legal la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentra inmerso. E.- Se dejó constancia de las características físicas y de la vestimenta que portaba el adolescente imputado en la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 126 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL F.- En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0234-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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