REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribual Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000188
ASUNTO : VP11-D-2006-000188



AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA



Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil seis (2006), por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su carácter de fiscal 38° del Ministerio Público especializada, la cual acompaña con la Copia Certificada del acta de nacimiento, signada bajo el número 743, de fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), perteneciente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia “Jorge Hernández”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, observándose de dicha acta de nacimiento, presentada en un (01) folio útil, que dicho ciudadano nació el día dos (02) de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), tal información permite evidenciar que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es mayor de edad en base al ordenamiento Civil Venezolano, toda vez que cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo tanto considerando, este Despacho, que resulta necesario resolver en cuanto al conocimiento de la Causa, dentro de esta Jurisdicción Especializada, en base al ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 531 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y actuando con arreglo a la competencia prevista en el artículo 555 eiusdem, este Tribunal se pronuncia sobre el particular en los siguientes términos:

PRIMERO: La documentación consignada y analizada refiere que el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, nació el día dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), y los hechos referidos en las actuaciones presentadas ante este Juzgado por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio público, ocurrieron el día veinte (20) de octubre del dos mil seis (2006), según se evidencia de lo informado por el organismo que tuvo a su cargo el procedimiento. En atención a éllo puede inferirse que dicho ciudadano para el momento en que fue individualizado en la investigación ya había alcanzado la mayoría de edad, puesto que ya había cumplido dieciocho (18) años de edad.

SEGUNDO: Por lo antes expuesto es procedente en derecho la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, relativa a la declaratoria de incompetencia del Tribunal con base en los artículos 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 77 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por cuanto la investigación y el conocimiento sobre este procedimiento no corresponde a la Jurisdicción Especializada.

TERCERO: En consecuencia obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se declina el conocimiento de la presente causa para que la misma sea tramitada por ante uno de los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y en acatamiento de lo pautado en el artículo 69 de dicho Código se ordena remitir las presentes actuaciones a través del Departamento de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda su conocimiento, oficiándose en consecuencia.

CUARTO: Se ordena notificar a la Defensora del ciudadano imputado informándoles acerca del contenido del presente auto para su debido conocimiento, a los fines legales consiguientes e igualmente al imputado para su debido conocimiento a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios y boletas correspondientes

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, veintitrés (23) de Octubre del dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación




ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABOG. ESP. ZORAIDA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0232-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOG. ESP. ZORAIDA FERNANDEZ