REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001443
ASUNTO : VP11-S-2003-001443


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), No porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Los puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:- Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada. ..
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada RUMERY RINCON ROSALES, Defensora Penal Pública Primera Penal Especializada
VICTIMA: Empresa P.D.V.S.A.

ASPECTOS GENERALES

En fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil cinco (2005), este Organo Jurisdiccional, emitió auto motivado, en el cual fue decretado el Sobreseimiento Provisional con relación al adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, a objeto de resolver la situación jurídica de dicho imputado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: La Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigió escrito ante este Juzgado, solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual fue recibido en este Juzgado en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), y en el mismo el Despacho Fiscal expresó lo siguiente: “…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, además de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en el proceso… esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita a ese digno Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Dicha solicitud corre inserta del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83), ambos inclusive, del presente asunto.

SEGUNDO: Sobre el particular, este Organo Jurisdiccional, atendiendo a lo pedido, fijó en diversas oportunidades la celebración de la audiencia para discutir y resolver el requerimiento Fiscal, en virtud de la incomparecencia de la víctima, y siendo obligante apara el Despacho oír la opinión de de sus representantes, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 662, literal “g” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE, requisito que no se agotó en sede Fiscal, la misma hubo de ser diferida, y en fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil cinco (2005), se celebró dicho acto, en el cual se decretó el Sobreseimiento Provisional con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Ahora bien, esta figura de Sobreseimiento, es una Institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, denominada por la Doctrina, accidental, temporal o no libre, y en cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto la Autora MATA, Nelly, afirma que el Sobreseimiento Provisional tiene: “un efecto distinto al conocido para el caso del Sobreseimiento Definitivo, y es que mediante el Sobreseimiento Provisional el representante de la Vindicta Pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación” (Obra: Actos Conclusivos de la Fase de Investigación en el Proceso aplicable a Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. U.C.A.B. Caracas. Venezuela. 2003). Por lo cual el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el Proceso sujeto a la limitación temporal de UN (01) AÑO para su reapertura o conclusión definitiva

TERCERO: En relación a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este Organo Jurisdiccional observa: A.- Que en fecha veintiocho (28) de Agosto del dos mil tres (2003), la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó la apertura de la correspondiente investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos, donde se encontraba señalado como imputado, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual se evidencia de los folios uno (01) y dos (02) de esta causa. B.- Que en la misma fecha, previo a la audiencia de presentación del imputado, se le designó Defensor Público, recayendo dicho nombramiento en la Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, quien ha permanecido, hasta el momento, en el desempeño de dicho cargo. .C.- Que en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil cuatro (2004) se recibieron las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, el cual, como órgano director de la investigación y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presentó ante este Juzgado solicitud de Sobreseímiento Provisional, al observar, luego de un estudio minucioso efectuado a las mismas, que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción en contra del imputado, considerando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso, tal y como consta en el escrito que riela de los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), ambos inclusive, del presente asunto. C.- Que por auto motivado, emitido en fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil cinco (2005), este Tribunal, se pronunció respecto a la solicitud formulada, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretando en consecuencia el Sobreseímiento Provisional de la causa, en base al análisis de la misma. D.- Que desde la fecha en la cual se decidió el Sobreseímiento Provisional, vale decir, el diecinueve (19) de Octubre del dos mil cinco (2005), hasta el día de hoy, Viernes, veinte (20) de Octubre del dos mil seis (2006), el Ministerio Público no ha efectuado actuación, ni petición alguna tendiente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; e igualmente la Defensa, no ha solicitado el decreto del sobreseimiento definitivo.

CUARTO: En consecuencia se observa en el caso en estudio, que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseímiento Provisional por parte del Tribunal, con relación al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en base a éllo, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para los casos en que, habiéndose decretado éste, dentro del año siguiente a su dictamen no sea solicitada la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del Organo Jurisdiccional del Sobreseímiento Definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

ARTICULO 562: SOBRESEIMIENTO:

“Si dentro del año de dictado el Sobreseímiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo

Sobre el contenido de esta norma, Doctrinariamente se han emitido criterios, y en relación a éllo la Autora MATA, Nelly, sostiene que “el artículo 562 establece el plazo que se concede al Organo Investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que, con suficiencia de éllos, sea posible solicitar al Juzgado de Control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el Organo Jurisdiccional procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo”

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, UN (01) AÑO desde el decreto de Sobreseímiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la Vindicta Pública, a fin de continuar con el procedimiento iniciado. De manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal, y habiéndose materializado la consecuencia jurídica antes referida, y ante el silencio Fiscal y de la Defensa, este Organo Jurisdiccional, considera procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación a dicho imputado, con base a lo pautado en el artículo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), No porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Los puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de un (01) año, desde el decreto del sobreseimiento Provisional, sin que haya habido reapertura del presente procedimiento. SEGUNDO. Se ordena notificar al prenombrado ciudadano adolescente y a sus representantes legales, participando lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO. Se ordena notificar a los representantes legales de la EMPRESA P.D.V.S.A., en su condición de víctimas en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. CUARTO: Se ordena notificar lo decidido tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del referido adolescente, para su debido conocimiento a los fines legales respectivos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, a que hubiera lugar. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas a los veinte (20) días del mes Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 0229-2006 en el Libro respectivo


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO