REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección decAdolescentes
Cabimas, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Viernes, veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fueron presentados ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día cuatro (04) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfonos: (SE OMITEN), a quien le fue designado como Defensor a la Abogada MERLIN CHIQUIQUINQUIRÁ VILLALOBOS LOPEZ, Defensora Privada, por así requerirlo dicho adolescente y su representante legal; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día dos (02) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día catorce (14) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia. Siéndoles asignados a estos dos últimos adolescentes una Defensora Pública, por carecer de medios económicos, recayendo dicho nombramiento en la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la Investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que fueron expuestos y analizados, LA LIBERTAD PLENA, así mismo se decreto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal y considerando lo expuesto por la Defensora Pública, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, que le fue asignada al mencionados adolescente, actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y a modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2006) a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento 33, Sección de Investigaciones Penales, con sede en Cabimas, el día veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- ACTA POLICIAL; de fecha veinte (20) de Octubre del dos mil seis (2.006), suscrita por funcionarios pertenecientes al mencionado cuerpo de seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron detenidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil seis (2.006), siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). B.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinte (20) de Octubre del dos mil seis (2006), formulada ante el Organo Policial, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por el ciudadano ANTONIO GUISEPPI ESPOSITO ARNONI, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron, en horas de la mañana frente al negocio de su propiedad denominado “COMERCIAL ESPÓSITO”, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector el R-10, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde presuntamente los adolescentes detenidos se encontraban en compañía de otros adolescentes tirando piedras y objetos contundentes, causándoles daños a su propiedad. C.-. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veinte (20) de Octubre del dos mil seis (2006), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Organo de Seguridad. D.-- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veinte (20) de Octubre del dos mil seis (2006), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. E.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente (SE OMITE), de fecha veinte (20) de Octubre del dos mil seis (2006), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales.

SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada la Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, requirió la medida asegurativa de DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerar que hay dudas en cuanto a la edad del referido adolescente y que en consecuencia no se encuentra plenamente identificado, argumentando, de igual modo, la ausencia de un representante legal del mismo en la audiencia, y el hecho de que según sus propias palabras, vive solo con un primo, lo cual hace impredecible su posterior ubicación y comparecencia a los subsiguientes actos de la investigación, dado que se encuentra señalado en la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, acotando de que en el supuesto de que el Tribunal no decrete la medida solicitada, lo hiciera mediante cualquiera otra del elenco de medidas establecidas en la Ley. En tal sentido las Abogadas Defensoras, durante su intervención, expresaron estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa a la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario, por su parte, la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, disintió de la medida solicitada por la Representante Fiscal, en cuanto a su defendido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aduciendo una serie de razonamientos fundados en la condición de estudiante del mismo, lo cual trastocaría sus actividades escolares e igualmente considerando, que la medida, es contraria a los Principios de Proporcionalidad e idoneidad, pidiendo finalmente se impusiera la medida del literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente los adolescentes imputados fueron detenidos en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera, que frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Organo jurisdiccional, mediante un exhaustivo análisis, valoración y ponderación de las actuaciones que conforman el presente asunto, tomando en consideración que la imposición de las medidas tienen un carácter primordialmente educativo, evitándose a ultranza la estigmatización del adolescente imputado, en aras de su desarrollo integral, estima esta Juzgadora, que es procedente decretar al aludido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que en base a las razones expuestas, se decrete a dicho adolescente la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual deberá ejecutarse a través de presentaciones cada tres (03) días por ante este Despacho, siendo la primera de éllas el día lunes, 23-10-2.006, en compañía de sus representantes legales, debiendo consignar sus documentos de identificación. TERCERO: otros pronunciamientos: De conformidad con lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto a los adolescentes como a las representantes legales de los mismos, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a sus domicilios, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentran inmersos, así mismo, en virtud de lo decidido, se ordenó la entrega de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a sus representantes ciudadanas (SE OMITEN), presentes en la audiencia, se ordenó citar a los representantes legales del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el día Lunes, 23-10-2.006 a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) para que conjuntamente con su representado se presenten por ante la sede de este Tribunal, a los fines de imponerse de la situación del mismo y consignen sus documentos de identificación, se acordó oficiar al Organo de Seguridad que realizó la detención de los adolescentes informándoles lo decidido en la audiencia. Y requiriendo su colaboración en el sentido de que presten su colaboración en el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y hagan entrega de la citación a sus padres. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0231-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO