REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000149
ASUNTO : VP11-D-2006-000149
AUTO DE REVISION Y MODIFICACION DE MEDIDA
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Penal Especializada, actuando en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, e investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual solicita a este Despacho, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea modificada la medida cautelar impuesta a dicho adolescente, a los fines de garantizarle su derecho a la Educación, así mismo, revisados como han sido los recaudos consignados con el mismo, es decir la correspondiente CONSTANCIA DE ESTUDIOS, emanada del Liceo Nacional Dr. Raúl Cuenca, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se certifica que el referido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), se inscribió el veinte (20) de Septiembre del dos mil seis (2.006) para cursar el Segundo Año, Especialidad Ciencias de Bachillerato Diurno, Ciclo Diversificado, durante el período 2.006-2.007, en el horario de clases comprendido de las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m.) a las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.) de Lunes a Jueves, y los días Viernes en el horario comprendido de doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m.) a las cinco y cuarenta horas de la tarde, lo cual se evidencia de la copia del horario anexa a la constancia de estudios.. Constancia de fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil seis (2006), certificada por las autoridades de dicho Plantel. En consecuencia, observa este Organo de Control que en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil seis (2006), en audiencia de presentación celebrada en esta sede, se decretó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, como quiera que la Educación es un derecho primordial de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Especial que rige esta materia, este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente, y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, según los cuales las obligaciones deben ejercitarse de manera que perjudiquen lo menos posible al afectado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención a éllo, este Organo Jurisdiccional resuelve, en base a lo solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a la educación. Así mismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto de carácter gratuito y cercano a su domicilio…” y,
En este sentido el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a una Educación Integral de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado….
Así mismo el articulo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, estableciendo que el mismo: “El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido al desarrollo integral de los niños y adolescente, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos…”
SEGUNDO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando conforme a la función que le es propia, ACUERDA: A.- Modificar la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en su oportunidad y autorizar al adolescente (SE OMITE), para acudir a sus actividades escolares, debiendo permanecer éste en su domicilio durante los días y horas que no deba asistir a clase, por lo que SE AUTORIZA al adolescente para salir de su domicilio únicamente en el Horario comprendido entre las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m.) y las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.), de Lunes a Jueves de cada semana, y el día Viernes en el horario comprendido de las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m.) a las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 p.m.), siempre y cuando los días de la misma sean laborables y en consecuencia haya clases, debiendo retornar a su hogar una vez concluídas sus actividades escolares a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta. B.- Notificar al Departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (PREZ) organismo comisionado para la Supervisión de la medida cautelar impuesta, informándoles de la modificación realizada en la misma, a los fines de que tengan en cuenta lo indicado al momento de efectuar las labores de vigilancia y control que les fueron encomendadas en su oportunidad, e igualmente ratificarles las labores de control y vigilancia de la medida y enviar la información requerida, en tiempo perentorio, en relación al cumplimiento de la medida. C.- Notificar a las partes intervinientes en el proceso acerca de lo decidido a los fines legales pertinentes y D.- Remitir el presente asunto a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio público, a los fines de que continúe desarrollando la investigación con ocasión al presente proceso CUMPLASE
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABGDA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0230-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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