REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000075
ASUNTO : VP11-D-2004-000075

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
INTERVINIENTES:
IMPUTADA: Ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, bachiller, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dieron lugar a la presente investigación. actualmente de diecinueve (19) años de edad, nacida el día tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. .
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMENTO DE VEICULOS y APROVECHAMIENTO DE VEICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada CARLA ANDREINA RINCÓN CHACON, Defensora Pública Penal Tercera Especializada.


ASPECTOS GENERALES


En fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil cinco (2005), este Organo Jurisdiccional, celebró audiencia oral, en la cual fue decretado el Sobreseimiento Provisional con relación a la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, a objeto de resolver la situación jurídica de dicha ciudadana, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: La Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigió escrito ante este Juzgado, solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto a la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual fue recibido en este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil cinco (2005), y en el mismo el Despacho Fiscal expresó lo siguiente: “habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación y observarse que de las mismas, no se desprenden elementos de convicción suficientes, que permitan acreditarle a la referida ciudadana la comisión de delito alguno, así como la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita a ese digno Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor de la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; dicha solicitud corre inserta de los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119), ambos inclusive, del presente asunto.

SEGUNDO: Sobre el particular, este Organo Jurisdiccional, atendiendo a lo pedido, celebró audiencia oral en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), en la cual decretó el Sobreseimiento Provisional con relación a la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, esta figura de Sobreseimiento es una Institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, denominada por la Doctrina accidental, temporal o no libre, y en cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto la Autora MATA, Nelly, afirma que el Sobreseimiento Provisional tiene: “un efecto distinto al conocido para el caso del Sobreseimiento Definitivo, y es que mediante el Sobreseimiento Provisional el representante de la Vindicta Pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación” (Obra: Actos Conclusivos de la Fase de Investigación en el Proceso aplicable a Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. U.C.A.B. Caracas. Venezuela. 2003). Por lo cual el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el Proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva

TERCERO: En relación a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este Organo Jurisdiccional observa: A.- Que en fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil cuatro (2004), la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó la apertura de la correspondiente investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraba señalada como imputada la adolescente (SE OMITE), éllo se evidencia en el folio veintitrés (23) de esta causa. B.- Que en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil cuatro (2.004) se le designó Defensor Privado al Abogado MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA, quien fue revocado en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cinco (2.005), siendo designada la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Penal Tercera Especializada Abogada para que la asistiera en el presente proceso, cargo asumido en fecha 31-01-2005, donde ha permanecido hasta la presente fecha. C.- Que en veintiocho (28) de Junio del dos mil cinco (2005), se recibieron las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, el cual, como órgano director de la investigación y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presentó ante este Juzgado solicitud de Sobreseímiento Provisional, al observar, luego de un estudio minucioso efectuado a las mismas, que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción en contra de la ciudadana imputada, considerando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso, tal y como consta en el escrito que corre inserto de los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive, del presente asunto. D.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil cinco (2005), este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretando, en consecuencia, el Sobreseímiento Provisional de la causa, en base al análisis de la misma. D.- Que desde la fecha en la cual se decidió el Sobreseímiento Provisional, vale decir, el veintiocho (28) de Septiembre del dos mil cinco (2005), hasta el día de hoy, Lunes, dos (02) de Octubre del dos mil seis (2006), el Ministerio Público no ha efectuado actuación, ni petición alguna tendiente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose el transcurso de más de un (01) año, sin que el Despacho Fiscal haya practicado diligencias orientadas a dar continuidad a la investigación, que se inició por sus propias órdenes en fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil cuatro (2004).

CUARTO: En consecuencia se observa en el caso en estudio, que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseímiento Provisional por parte del Tribunal, con relación a la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en base a éllo, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para los casos en que, habiéndose decretado éste, dentro del año siguiente a su dictamen no sea solicitada la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del Organo Jurisdiccional del Sobreseímiento Definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

ARTICULO 562: SOBRESEIMIENTO:

“Si dentro del año de dictado el Sobreseímiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo

Sobre el contenido de esta norma, Doctrinariamente se han emitido criterios, y en relación a éllo la Autora MATA, Nelly, sostiene que “el artículo 562 establece el plazo que se concede al Organo Investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de éllos, sea posible solicitar al Juzgado de Control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el Organo Jurisdiccional procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo”

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto de Sobreseímiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la Vindicta Pública, a fin de continuar con el procedimiento iniciado. De manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, en aras de definir la situación jurídica de la ciudadana imputada dentro del proceso penal, y habiéndose materializado la consecuencia jurídica antes referida, y ante el silencio Fiscal y de la Defensa, este Organo Jurisdiccional considera procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con base a lo pautado en el artículo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA


DECISIÓN


Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación Ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, bachiller, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dieron lugar a la presente investigación. actualmente de diecinueve (19) años de edad, nacida el día tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de un (01) año, desde el decreto del sobreseimiento Provisional, sin que haya habido reapertura del presente procedimiento. SEGUNDO. Se ordena notificar a la prenombrado ciudadana y a su representantes legales, participando lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO: Se ordena notificar lo decidido tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora de la referida joven, para su debido conocimiento a los fines legales respectivo. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas a los dos (02) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando anotada la presente decisión bajo el número 0210-2.006 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO