REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000003
ASUNTO : VV11-D-2006-000003



AUTO DE REVISION Y MODIFICACION DE MEDIDA


Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Primera Penal Especializada, actuando en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, e investigado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) , en el cual solicita a este Despacho, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea modificada la medida cautelar impuesta a dicho adolescente, a los fines de garantizarle su derecho a la Educación, así mismo, revisados como han sido los recaudos consignados con el mismo, es decir la correspondiente CONSTANCIA DE ESTUDIOS, emanada de la Coordinación General de la “Misión Ribas”, ubicada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se certifica que el referido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), se inscribió como vencedor de “Misión Ribas”, en el horario de clases comprendido de las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.). Constancia de fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil seis (2006), certificada por las autoridades de dicha Misión. En consecuencia, observa este Organo de Control que en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil seis (2006), en audiencia de presentación celebrada en esta sede, se decretó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, como quiera que la Educación es un derecho primordial de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Especial que rige esta materia, este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente, y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, según los cuales las obligaciones deben ejercitarse de manera que perjudiquen lo menos posible al afectado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención a éllo, este Organo Jurisdiccional resuelve, en base a lo solicitado, en los siguientes términos:

PRIMERO: El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a la educación. Así mismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto de carácter gratuito y cercano a su domicilio…” y,

En este sentido el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a una Educación Integral de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado….

Así mismo el articulo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, estableciendo que el mismo: “El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido al desarrollo integral de los niños y adolescente, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos…”

SEGUNDO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando conforme a la función que le es propia, ACUERDA: A.- Modificar la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en su oportunidad y autorizar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para acudir a sus actividades escolares, debiendo permanecer éste en su domicilio durante los días y horas que no deba asistir a clase, por lo que SE AUTORIZA al adolescente para salir de su domicilio únicamente en el Horario comprendido entre las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), de Lunes a Viernes de cada semana, siempre y cuando los días de la misma sean laborables y en consecuencia haya clases. Debiendo retornar a su hogar una vez concluídas sus actividades escolares a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta. B.- Notificar a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) organismo comisionado para la Supervisión de la medida cautelar impuesta, informándoles de la modificación realizada en la misma, a los fines de que tengan en cuenta lo indicado al momento de efectuar las labores de vigilancia y control que les fueron encomendadas en su oportunidad, igualmente solicitándoles la información requerida en relación al cumplimiento de la medida. C.- Dejar sin efecto la audiencia pautada para el día tres (03) de Noviembre del presente año, a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), a los fines de resolver el pedimento de la Defensa. D.- Notificar a las partes intervinientes en el proceso. E.- Remitir el presente asunto a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio público, a los fines de que continúe desarrollando la investigación con ocasión al presente proceso Líbrense boletas y ofíciese.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION



ABGDA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0227-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO