REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000115
ASUNTO : VP11-D-2005-000115

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
DELITO: VIOLACION
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiantes, de catorce (14) años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente investigación, actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacido el día siete (07) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Penal Especializada.
VICTIMA: Niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.



ASPECTOS GENERALES
:
En fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil seis (2006) la Representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, presentó solicitud escrita ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo decreto de SOBRESEIMIENTO DEFITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo en su escrito lo siguiente: “…del minuciosos estudio llevado a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa que dentro de las mismas no se desprenden elementos certeros que puedan inferir, que en el asunto que nos ocupa, se haya COMETIDO EL DELITO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN … razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicito al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano adolescente (SE OMITE), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral primero, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable, en esta materia especial, por remisión expresa, que a esta Ley Adjetiva, nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” Dicha solicitud se encuentra contenida en el escrito presentado por la aludida Representación Fiscal, el cual corre inserto en la presente causa en los folios comprendidos del ciento veintitrés (123) al ciento treinta (130), ambos inclusive del presente asunto. En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público. refiere concretamente las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Organo Jurisdiccional, observando que la víctima del proceso no fue escuchada por la Vindicta Pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, acordó fijar audiencia para resolver el pedimento Fiscal el día 28-09-2.006, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a. m.), librando las notificaciones respectivas a las partes intervinientes en el proceso, sin embargo llegada la fecha para la celebración de la audiencia hubo de ser diferida en virtud de la incomparecencia de la víctima y de su representante legal, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana (SE OMITE), progenitora de la víctima directa del hecho punible, a los fines de requerir su presencia ante el Despacho, para ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 662, literal “g” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordándose oficiar a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), solicitando su colaboración para ubicar, notificar y trasladar a dicha ciudadana hasta la sede del Despacho, siendo en el día de hoy cuando éste se materializó, y en consecuencia, se procedió a tomar exposición a la ciudadana (SE OMITE), mediante acta que corre inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) del asunto, a tenor de lo establecido en la norma en referencia, en los siguientes términos: “Estoy de acuerdo con el sobreseimiento definitivo ya que deseo que todo este problema termine, pues me ha traído muchos inconvenientes, no sólo a mí, sino también a mis hijos, tememos que nos hagan daño”, en consecuencia este Tribunal, dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, determinados con anterioridad, al momento, en que la sentencia definitiva, cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. UCAB: Caracas 1.999). Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal primero lo siguiente:

ARTÍCULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:

1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En este sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de dichos supuestos, comprende que el hecho imputado sea inexistente, además cuando el Legislador manifiesta que “el hecho no se realizó”, se debe entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho (Obra: Comentarios al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público, ante este Organo Juisdiccional, en su petitorio.

SEGUNDO: Ahora bien, este Organo de Control para resolver en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, en su escrito y previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha veinte y siete (27) de Junio del año dos mil cinco (2005), ordenó la apertura de la investigación con ocasión al hecho, en el cual presuntamente aparece involucrado el adolescente imputado y ordenó la realización de varias diligencias de investigación B.- Que en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a la Fiscalía 38° del Ministerio Público el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, víctima de los hechos incriminados, expedida por la Medicatura Forense de este Ciudad de Cabimas, en la cual los expertos especialistas, adscritos a la misma, exponen: EXAMEN GINECOLOGICO. CONCLUSION. NO HAY DESFLORACION. C.- Que en fecha cinco (05) de Agosto del dos mil cinco (2.005), a pedimento de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, se le designó Defensor, al adolescente imputado, recayendo tal nombramiento en la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, quien aceptó en fecha once (11) de Agosto del mismo año, permaneciendo hasta la presente fecha desempeñando dicho cargo. D.-.Que en fecha 31-07-2.006 se recibió por ante este Juzgado la solicitud de SOBRESÍMIENTO DEFINITIVO emanado de la Fiscalía 38° del Ministerio Público.

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este Organo Jurisdiccional observa que, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, éstas no arrojan elementos, que pudieran ser empleados como medios probatorios, para comprometer la responsabilidad penal de dicho adolescente en la comisión del DELITO DE VIOLACION, contenido en el CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que fueron hechos de esta naturaleza los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. De manera que, este Organo Jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del Sobreseímiento Definitivo, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base al fundamento legal invocado en su solicitud, por cuanto que, las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en el artículo 318 Ordinal 1°, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, no se pudo probar la existencia del hecho atribuído al ciudadano imputado.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, resolver lo atinente a la remisión del presente asunto al Departamento del Archivo Judicial..TERCERO: Notificar a las partes intervimientes en el presente proceso penal, acerca de lo decidido, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 0228-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO