REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000020
ASUNTO : VP11-D-2005-000020



AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
DELITO: VIOLACION
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, para el momento del inicio de la investigación en el presente proceso, actualmente de diecinueve (19) años de edad, nacido el día siete (07) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal 38° del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Penal Especializada.
VICTIMA: Niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad.


ASPECTOS GENERALES


En esta misma fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil seis (2006), se celebró audiencia oral, en la cual este Organo Jurisdiccional resolvió la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, relativa a la solicitud de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto con relación al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, e investigado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Dicha solicitud riela de los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99), ambos inclusive, siendo presentada la misma con fundamento en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE. En este sentido, como quiera que en la audiencia celebrada este Despacho, resolvió emitir un pronunciamiento pormenorizado, mediante Auto Fundado, con relación al Sobreseimiento Provisional acordado, éste se emite en los términos que a continuación se señalan.

PRIMERO: El artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece las diferentes alternativas que pueden ser empleadas por el Ministerio Público para dar fin a la investigación, siendo una de éllas la solicitud de Sobreseimiento Provisional ante el Juez de Control. En tal sentido el literal “e” de la mencionada disposición legal indica que éste procede “cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Ahora bien, dentro de la legislación procesal venezolana, la figura del Sobreseimiento Provisional, es propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contenido en la Ley Especial que regula esta materia, y en ese sentido Perillo, A. expresa lo siguiente : “El Sobreseimiento es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos o soportes a la acción, o en segundo término se reabra el procedimiento, activándose todos sus efectos. (Obra: Derecho Penal de Adolescentes. Mobil Libros, Caracas. 2.002). Así mismo, la revisión de las fuentes doctrinarias, permiten conocer la opinión expresada por otros autores, con relación a esta institución jurídica, en este orden de ideas Mata, N: sostiene que, “el Sobreseímiento Provisional constituye una resolución razonada dictada en fase de investigación por el Tribunal de Control como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y el enjuiciamiento del imputado, indicando la autora que su decreto produce, como efecto jurídico, el otorgamiento del plazo de un (01) año al órgano investigador, para la reapertura del procedimiento, una vez obtenidos los elementos faltantes, o de lo contrario, transcurrido dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el Sobreseímiento Definitivo de la causa (Obra: Actos conclusivos de la Fase de Investigación en el Proceso Aplicable al Adolescente en conflicto con la Ley Pena, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Venezuela.)

SEGUNDO: En atención a lo expuesto, bajo la óptica del articulo 561, literal “e”, para que la figura procesal del Sobreseimiento Provisional, sea procedente en derecho, es requisito sine qua non que se materialicen los dos supuestos contenidos en dicho literal, pero dejando abierta la posibilidad de la reapertura del proceso, dentro del plazo legal establecido, si surgen nuevos elementos probatorios o evidencias, e igualmente prevé, que en caso contrario, pasado un año de haberse decretado el mismo, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo consagrado en el articulo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el caso in commento se observa que el Ministerio Público en su solicitud sostiene: “…de las actuaciones anteriormente discriminadas, no se desprenden elementos de convicción suficientes, que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del delito investigado, vale decir, VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que en virtud de la insuficiencia señalada, así como de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en el proceso…solicita al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, atendiéndose a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

TERCERO: En virtud de haberse analizado el contenido del pedimento Fiscal, así como las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho el pedimento formulado por la Vindicta Pública, en cuanto y en tanto se ajusta a los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, y en consecuencia obrando conforme a las funciones establecidas en el articulo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CON RELACION AL CIUDADANO IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, por cuanto se han cumplido los extremos establecidos en el articulo 651 literal “e” del mencionado instrumento legal para su procedencia y dictamen.

CUARTO: En virtud de lo decidido se ordena notificar sobre el auto emitido al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su condición de imputado del proceso, quien no compareció a la celebración de la audiencia, no obstante estar debidamente notificado, actuando en resguardo de los derechos establecidos en el artículo 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la indicada LEY, e igualmente a la representante legal de la víctima del proceso, quien estando debidamente notificada de la celebración de la audiencia no compareció a la misma, todo de conformidad con el artículo 662 de la Ley Especial que regula esta materia en concordancia con el artículo 120 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

QUINTO: Se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central que funciona dentro de este Circuito. Cúmplase lo ordenado en la forma indicada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 0224-2006 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO