REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000180
ASUNTO : VP11-D-2006-000180
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, Viernes, trece (13) de Octubre del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fueron presentados ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día cuatro (04) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día once (11) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, sin profesión definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, a los adolescentes mencionados, la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, considerando lo expuesto por la Defensora Pública, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, que le fue asignada a los mencionados adolescentes, actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y a modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RODHE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día trece (13) de Octubre del año dos mil seis (2006) a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento 33, Sección de Investigaciones Penales, con sede en Cabimas, el día doce (12) de Octubre del año dos mil seis (2006), en horas de la mañana, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- ACTA POLICIAL; de fecha doce (12) de Octubre del dos mil seis (2.006), suscrita por funcionarios pertenecientes al mencionado cuerpo de seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron detenidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha doce (12) de Octubre del dos mil seis (2.006), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), así como también la forma como fueron incautados los objetos descritos en dicha acta, presuntamente relacionados con los hechos que motivaron la mencionada detención. B.- ACTA DENUNCIA, de fecha doce (12) de Octubre del dos mil seis (2006), formulada ante el Organo Policial, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), por la ciudadana EUCARILDE ANTONIA FARIA JIMENEZ, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron, en horas de la mañana en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Campo Blanco, Avenida Cedeño, Casa N° 1862, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde los adolescentes detenidos se encontraban con intenciones presuntas de hurtar objetos de su propiedad. C.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de Octubre del dos mil seis (2.006), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30ª.m.) a la ciudadana BIKY JACINTA BERMUDEZ ALVAREZ, quien manifiesta como ocurrieron los hechos por los cuales fueron detenidos los adolescentes imputados. D.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha doce (12) de Octubre del dos mil seis (2006), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. E.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha doce (12) de Octubre del dos mil seis (2006), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. F.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de fecha doce (12) de Octubre del dos mil seis (2006), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales.
SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada la Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalados en la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con el encabezamiento del articulo 80 eiusdem, requiriendo que la misma se materializara mediante las presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control. En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa a la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario e igualmente con la medida solicitada, pero que difiere del régimen de presentaciones, requiriendo que las mismas se realicen cada treinta (30) días, en virtud de que dos (02) de sus defendidos estudian y éllo entrabaría sus actividades escolares. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha doce (12) de Octubre del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera, que frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia de los imputados durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa de los mismos, en base a las razones expuestas, este Organo jurisdiccional estima que es procedente decretar a los aludidos adolescentes la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que en base a las razones expuestas, se decrete a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual deberá ejecutarse a través de presentaciones cada quince (15) días por ante este Despacho, siendo la primera de éllas en el día de hoy, quedando constancia en el libro de presentaciones llevados por este Juzgado y en el Sistema Iuris 2.000l, TERCERO: otros pronunciamientos: De conformidad con lo pautado en el artículo 126 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia de las características físicas y de la vestimenta que portaban los adolescentes en la audiencia, a pedimento de la Vindicta Pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto a los adolescentes como a las representantes legales de los mismos, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a sus domicilios, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentran inmersos, así mismo en virtud de lo decidido se ordenó la entrega de los adolescentes imputados a su progenitoras ciudadanas (SE OMITEN), presentes en la audiencia y finalmente se ordenó oficiar al Organo de Seguridad que realizó la detención del adolescente informándoles lo decidido en la audiencia.. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0222-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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