REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control.
Sección de Adolescentes
Cabimas, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000178
ASUNTO : VP11-D-2006-000178
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
DELITO: LESIONES INTENCIONALDES DE CARÁCTER MENOS GRAVES
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día tres (03) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Baralt del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Primera Penal Especializada.
VICTIMA: Ciudadano GUADALUPE MEDINA.
ASPECTOS GENERALES
:
En fecha trece (03) de Octubre del dos mil seis (2006) la Representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, presentó solicitud escrita ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo decreto de SOBRESEIMIENTO DEFITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y consecuencialmente el cese de la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial que regula esta materia, dictada en contra del aludido adolescente, en su oportunidad, exponiendo en su escrito lo siguiente: “…Que de las actuaciones anteriormente discriminadas y analizadas en su conjunto, no se desprenden elementos de convicción suficientes, que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del delito investigado, vale decir LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GUADALUPE MEDINA. razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicito al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral primero, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable, en esta materia especial, por remisión expresa, que a esta Ley Adjetiva, nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” Dicha solicitud se encuentra contenida en el escrito presentado por la aludida Representación Fiscal, el cual corre inserto en la presente causa en los folios comprendidos del cincuenta y siete (57) al sesenta (60), ambos inclusive del presente asunto
En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público. refiere concretamente las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Organo Jurisdiccional, por cuanto el adolescente se encuentra bajo detención preventiva en el Centro de Atención Educativa “Sabaneta”, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo perentorio definir la situación jurídica del mismo, este Tribunal considera pertinente no fijar audiencia para discutir y resolver la solicitud del ministerio público, ya que de actas se desprende que la víctima ciudadano GUADALUPE MEDINA, fue escuchada en sede Fiscal, lo cual se evidencia del acta que corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 662, literal “f” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia este Tribunal, actuando conforme a lo acordado, dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, determinados con anterioridad, al momento, en que la sentencia definitiva, cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. UCAB: Caracas 1.999). Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal primero lo siguiente:
ARTÍCULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
En este sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de dichos supuestos, comprende que el hecho imputado sea inexistente, además cuando el Legislador manifiesta que “el hecho no se realizó”, se debe entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho (Obra: Comentarios al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Organo Jurisdiccional en la audiencia oral celebrada al efecto.
SEGUNDO: Ahora bien, este Organo de Control para resolver en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, en su escrito y previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de Octubre del dos mil seis (2006), ordenó la apertura de la investigación con ocasión al hecho, en el cual presuntamente aparece involucrado el adolescente imputado y ordenó la realización de varias diligencias de investigación B.- Que en fecha ocho (08) de Octubre del dos mil seis (2006), fue remitido el adolescente al Centro de Atención Educativa “Sabaneta”, en virtud de habérsele impuesto, en la Audiencia de Presentación, a pedido de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, la medida acautelar de Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, una vez analizada la situación del imputado en cuanto a carecer de un representante legal y tener su domicilio en la casa de habitación de la víctima del proceso. C.- Que en fecha nueve (09) de Octubre del dos mil seis (2006), el ciudadano GUADALUPE MEDINA, en su condición de víctima del proceso fue entrevistado en la sede de la Fiscalía 38°, manifestando que la lesión no se la produjo ex profeso su nieto, sino producto de la caída de una bicicleta que conducía . D.- Que en fecha trece (13) de Octubre del dos mil seis (2006), la Fiscalía 38° del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa
TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este Organo Jurisdiccional observa que, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, éstas no arrojan elementos, que pudieran ser empleados como medios probatorios, para comprometer la responsabilidad penal de dicho adolescente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, consagrado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, tomando en cuenta que fueron hechos de esta naturaleza los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. De manera que este Organo Jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del Sobreseímiento Definitivo, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto que, las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en el artículo 318 Ordinal 1°, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, no se pudo probar la existencia del hecho atribuído al ciudadano imputado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que regula esta materia al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia se decreta la libertad plena del mismo y su inmediato egreso del Centro de Atención Educativa “Sabaneta” TERCERO: Oficiar al Centro de Atención Educativa “Sabaneta”, ordenando el egreso del mencionado adolescente y la entrega del mismo a su representante legal, ciudadana (SE OMITE). CUARTO: Remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Ciudad de Cabimas, a los fines de que sirva aperturar investigación al ciudadano GUADALUPE MEDINA, presuntamente incurso en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. QUINTO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, resolver lo atinente a la remisión del presente asunto al Departamento del Archivo Judicial..TERCERO: Notificar a las partes intervimientes en el presente proceso penal, acerca de lo decidido, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación
ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 0220-2005 en el Libro respectivo
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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