REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000052
ASUNTO : VP11-D-2006-000052
AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL Y REVISION DE MEDIDA
En el día de hoy, Viernes, trece (13) de Octubre del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fueron discutidas y resueltas las peticiones formuladas por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, e investigado por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, estando relacionadas tales peticiones con el examen y revisión de la medida cautelar, que en su oportunidad le fue impuesta a dicha adolescente con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por una parte, y por la otra, con la fijación de un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación que se desarrolla en contra de su defendido. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado a través del cual se expresen las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisiones adoptadas en dicha audiencia, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO: Con relación a la fijación de un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación: En este sentido el Tribunal observa que dentro de las garantías consagradas, a favor del IMPUTADO, inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa al término de duración de la INVESTIGACION, y sobre el particular la norma dispone: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”. De igual modo la norma citada consagra, que a los fines de fijar dicho plazo, el Juez deberá tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad del asunto y cualquier otra circunstancia, que a su juicio, permita alcanzar, la finalidad del proceso. Por manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado, de conformidad con las previsiones del artículo 125, ordinal 7° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “Solicitar que se active la investigación, en razón, de que, como es lógico, están en juego sus intereses personales, y en consecuencia, una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; y es por éllo que, en protección a los derechos que le asisten, se prevé la fijación, por parte del Juez de Control, de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa, pues como bien lo afirma el Doctor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO: “ …Corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” .En este sentido, habiéndose celebrado la AUDIENCIA ORAL convocada en la cual se escuchó el pedimento formulado por la Defensa del mencionado adolescente, se consideran procedente en Derecho la petición formulada en tanto y en cuanto, la misma se ajusta a las previsiones legales pautadas al efecto, atendiendo igualmente a lo expresado por el Representante fiscal, por este Organo de Investigación, quien requirió cuarenta y cinco (45) días como lapso para dar por concluída la actividad a su cargo, en consecuencia siendo que la fijación del plazo prudencial constituye una potestad discrecional del Juzgador, previa observancia de las condiciones y circunstancias pautadas por el Legislador, este Organo jurisdiccional atendiendo al contenido del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando, que en el caso en estudio, han transcurrido mas de seis (06) meses desde el inicio del proceso investigativo y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Especial que regula esta materia, considera procedente fijar el lapso solicitado por la Representación Fiscal. .
SEGUNDO: Con relación al examen y revisión de la medida de presentación periódica impuesta conforme al literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Sobre este aspecto se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “El Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas” y éllo se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código. Por manera que, con fundamento en la citada disposición legal, la Abogada Defensora del imputado presentó escrito ante este Organo Jurisdiccional requiriendo que fuese revisada la medida cautelar impuesta a su defendido, relativa a las presentaciones periódicas, a los fines de que éstas le fuesen extendidas, y en consecuencia habiéndose analizado su contenido en armonía con el respectivo precepto jurídico se considera procedente en derecho lo pedido, en tanto y en cuanto está ajustado a los presupuestos normativos contenidos en la indicada disposición legal.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que en fecha veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2006) este Tribunal impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estableciendo que el cumplimiento de la misma se efectuaría mediante presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Despacho, y producto de la audiencia celebrada pudo constatarse que el imputado cumplió a cabalidad la obligación establecida de acuerdo a lo indicado por su Defensa y por el Ministerio Público, en la audiencia celebrada, lo cual fue constatado en el Libro de Presentaciones llevados por el Tribunal, y éllo representa el debido acatamiento que el imputado debe observar frente a los dictámenes jurisdiccionales. Sobre el particular, estudiada la incidencia planteada en el presente asunto, examinado el contenido de lo pedido en armonía con los preceptos jurídicos antes señalados, y actuando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, este Organo Jurisdiccional, considera procedente lo solicitado por la Defensa de modificar el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días, por cuanto su defendido hubo de mudarse para Valencia ya que su vida corre peligro, por la vendetta familiar en la cual se encuentra inmersa su familia, pues en los últimos dos años le han quitado la vida a varios de sus parientes más cercanos.
De manera que habiéndose celebrado el acto convocado, escuchadas las partes intervinientes en el mismo, evidenciándose el cabal acatamiento que el adolescente imputado dio a la medida cautelar impuesta y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se consideran procedentes en Derecho las peticiones formuladas por la Abogada Defensora del imputado IRAMA ROTHE NORIEGA, en tanto y en cuanto las mismas se ajustan a las previsiones contenida en el artículo 313 del referido CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: Se acuerda el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, al Ministerio Público para que presente ante este Juzgado de Control el acto conclusivo que estime pertinente con respecto al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales comenzarán a computarse a partir del día catorce (14) de Octubre del dos mil seis (2.006), es decir al día siguiente del pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada al efecto y culminarán el día veintisiete (27) de Noviembre del dos mil seis (2.006), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. De igual modo se informó al adolescente imputado que , una vez fenecido el plazo prudencial acordado, el ministerio Público podrá solicitar una prórroga, para lo cual se celebrará una audiencia sin la presencia de éste. TERCERO: Modificar el régimen de presentaciones inicialmente acordado como medida cautelar conforme al artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION, y en consecuencia se ordena que el adolescente se presente cada sesenta (60) días en la sede de este Tribunal Primero de Control.
CUARTO: Otros pronunciamientos, en base a lo decidido se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Despacho Fiscal para que continúe con la investigación penal que desarrolla respecto a la mencionada adolescente. Cúmplase lo ordenado en la forma indicada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firma en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0221-2006 en el Libro respectivo
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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