REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de octubre de 2.006
196° y 147°
CAUSA: 2C-1911-06
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 064-06
FISCAL 31° (E): DR. OSCAR CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA 6°: ABG. SORAYA COLINA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
REPRESENTANTE LEGAL: MINERVA OCHOA
VICTIMAS: CARLOS TIBERIO PAZ GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA.
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “Siendo las 06:00horas de la tarde aproximadamente del domingo 04 de junio de 2006, el ciudadano CARLOS TIBERIO PAZ GONZÁLEZ se encontraba laborando como chofer de tráfico de la línea Nueva Lucha Centro – Maracaibo, cuando le fueron solicitados los servicios por dos sujetos, siendo uno de ellos (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ, quien se sentó en el asiento posterior del vehículo automotor, clase automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Fairlaine 500, Color Gris, placa BY1-86C, serial de carrocería AJ27TP38339, y encontrándose circulando el vehículo en el sector Las Brisas de Mara, a escasos metros de la sub-estación la peonías, parroquia Riacaurte, Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del estado Zulia, (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ, SACÓ UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLEVRE, MARCA Smith & Wesson, calibre 38 Mm, serial de cacha 0163184, serial de tambor 79929, y con ella amenazó de muerte a CARLOIS TIBERIO PAZ GONZÁLEZ, para despojar a la victima de su vehículo, quien forcejeó con (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ, el cual accionó el arma de fuego en tres oportunidades una de las cuales hiere a (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ en la pierna, y la otra penetra en el hueso temporal derecho de CARLOS RTIBERIO PAZ GONZÁLEZ y sale por la frente del lado derecho, hiriéndolo de muerte, por lo cual una vez detenido el vehículo, (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ sale del mismo, siendo estos hecho observados por varios testigos de la comunidad, entre ellos RAFAEL GONZÁLEZ PEREZO, quien le notifica a los Funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia realizando éstos una búsqueda por el sector localizando herido a (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZALEZ y le encontraron oculto en el cinto de su pantalón, alarma de fuego contentivo en su masa de seis cartuchos del mismo calibre, tres percutidos y tres sin percutir. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS TIBERIO PAZ GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años por lo posteriormente expuesto solicito respetuosamente a este tribunal se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ según lo dispuesto en el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de Cinco (05) contemplada en el articulo 625 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 6, quien expresa lo siguiente: “Solicito sea escuchado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ, es todo”. En consecuencia se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido se le concede el derecho de palabra libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-09-1988, de 17 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de los ciudadanos ADELSO MORENO Y MINERVA OCHOA, residenciado en Santa Cruz de Mara, Barrio el chorro, segunda calle, detrás del depósito la bodeguita de Luis, Municipio Mara del Estado Zulia, quien expuso:” YO ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO.”. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública si tenia algo que agregar quien manifestó” :” Una vez escuchada la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos libre de apremio y coacción por lo que siendo la oportunidad legal solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga la sanción inmediata de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASI COMO SE SOLICITA opere la rebaja establecida en dicho articulo tomando en consideración los parámetros establecido en el articulo 622 de la referida Ley”
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la convicción sobre la autoría en los hechos por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ, así como otras diligencias practicadas, la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público donde se ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ en lo relativo a la violencia con que cometió el hecho punible donde perdió la vida la el ciudadano CARLOS PAZ, y a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS TIBERIO PAZ GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, causando con esta acción un daño grave en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la vida; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS TIBERIO PAZ GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño grave a un bien ampliamente tutelado por nuestro Ordenamiento jurídico como lo es la vida, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS TIBERIO PAZ GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, y la sanción de Privación de Libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA como medida para asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05 de junio de 2006, en consecuencia se sustituye por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por haber operado la rebaja en un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del joven adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1988, manifestó no poseer cédula de identidad, hijo de los ciudadanos ADELSO MORENO y MINERVA OCHOA, residenciado en el Santa Cruz de Mara, Barrio el Chorro, Segunda calle, detrás del Depósito la Bodeguita de Luis, Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima CARLOS TIBERIO PAZ GONZALEZ, (occiso), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 a ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos, libre de coacción y apremio, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1988, manifestó no poseer cédula de identidad, hijo de los ciudadanos ADELSO MORENO y MINERVA OCHOA, residenciado en el Santa Cruz de Mara, Barrio el Chorro, Segunda calle, detrás del Depósito la Bodeguita de Luis, Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima CARLOS TIBERIO PAZ GONZALEZ, (occiso), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el 277 artículo ejusdem. CUARTO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional a los hechos cometidos, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente, de su partición aceptada en la presente audiencia, de unos delitos que atentan contra la integridad de las personas, aunado que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es susceptible de conciliación, es por lo que considera quien decide que lo procedente es decretar una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de tres (03) años y cuatro (4) meses, por haber operado la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, se toma encuentra la entidad de los delitos atribuidos al adolescente los cuales están consagrados en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, susceptibles de serle aplicado una medida privativa de la libertad y que los delitos cometido por el adolescente atenta no solo contra la propiedad sino contra la integridad de la personas bienes jurídicos, y la vida bien jurídico ampliamente tutelados por nuestro sistema jurídico. QUINTO: Se ordena el reingreso del adolescente a la Entidad Socioeducativa “Sabaneta” donde deberá permanecer a al orden del juez de ejecución una vez que la sentencia quede definitivamente firme, a quien se ordena oficiar. Asimismo se ordena oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia para el traslado del adolescente desde este Tribunal a la entidad de reclusión. SEXTO: se ordena la remisión del arma incautada a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA). SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia, la cual quedará registrada bajo el N° 064-06. OCTAVO: En ocasión a la inasistencia de la víctima se acuerda notificarle de la presente decisión. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO CONTROL
GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de Definitiva quedando anotada bajo el Nro. 064-06
LA SECRETARIA
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