REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de octubre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1911-06
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 062-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIO: ABOG. NIVIA RINCÓN
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA
DEFENSORA PÚBLICA Nro. 03: ABOG. YAJAIRA FINOL
IMPUTADO: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE AUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO
VICTIMA: CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO



HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE


La representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: PRIMER HECHO: “El día domingo 13 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 07:30 hora de la noche mientras se encontraba la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ, en la residencia ubicada en el Parcelamiento Lago Azul II, entrando por la avenida 45ª, casa sin número de obra limpia, diagonal al Liceo Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada de su concubino ciudadano RAMÓN BRICEÑO, sus hijos YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, JOSE LUIS BERMUDEZ MORALES, YOMAREL VILCHEZ, las ciudadanas KARINA TELLO y YULEIDE NAZARETH VALLOES PETIT, ROSA MARÍA SANCHEZ, el ciudadano DAVID JULIO URDANETA GONZALEZ y otros familiares, cuando la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES se dirige acompañada de su hijo YOMER ENRIQUE VILCHEZ y su yerna ANRDY CARINA TELLO a llevar a las niñas YOSNEIDI Y YORGELIS VILCHEZ, a la casa de su propiedad ubicada en ese mismo callejón, sin número, color naranja con ventanas azules, aproximadamente a cuatro casa de distancia de donde se encontraba, donde viven sus hijos YOMER VILCHEZ con su esposa e hijas y la adolescente YERRIKA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ con su concubino el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 15 años de edad, lugar donde también se encontraba YULEIDY NAZARETH VALLES Petit y cuando YOMER VILCHEZ acompañado de su esposa ANDRY CARINA TELLO y su progenitora CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ se acercan a la residencia y se percatan que el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estaba discutiendo con la mencionada adolescente, y la empieza a golpear en la cara sin importarle su estado de gravidez, por lo cual en dicha discusión interviene el ciudadano YOMER ENRIQUE VICHEZ MORALES, hermano de ésta, quien trata de apartarlos, replicando el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que ese no era su problema, por lo cual dicho ciudadano le da un golpe y lo empuja, y en ese instante la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ en compañía de su yerna ANDRY KARINA TELLO se interpone y los aparta llevándose a YOMER VILCHEZ hasta un cuarto de esa residencia, para terminar la discusión; por lo que el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se retira disgustado del sitio y a pocos minutos regresa nuevamente portando un arma de fuego y haciendo tiros al aire, y preguntando por el ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, diciendo que lo quería matar, en virtud de lo cual la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES VILCHEZ le cierra la puerta de la casa para que no entrara, y lo va sacando hacia la calle, en compañía de su otro hijos el adolescente JOSE LUIS BERMUDEZ MORALES, quien se presenta al percatarse de lo que sucedía y YERRICA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ MORALES, y en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) apunta con el arma de fuego al adolescente JOSE LUIS BERMUDEZ MORALES y a la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ, pidiendo ésta que se marchara de su casa ya que para matar a uno de sus hijos tendría que matarla primero a ella, logrando sacarlo del frente de su casa y en ese momento el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le apunta en el pecho a dicha ciudadana y le dispara con el arma de fuego, por lo que inmediatamente cae al suelo herida, en tanto que el adolescente JOSE LUIS MORALES BERMUDEZ, al ver herida a su madre, comienza a golpear y empujar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y caen por un cerro que está al fondo de la casa, de donde éste se levanta y huye rápidamente del sitio con el arma de fuego, luego entre los familiares presentes levantan a la ciudadana CARMEN RAMONA MORALESS SANCHEZ y se la llevan al Hospital General del Sur donde fallece a consecuencia de la herida provocada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con el arma de fuego utilizada”. SEGUNDO HECHO: “El día 16 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios EDUARDO PÉREZ Y RONNY SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidios, en compañía de la adolescente YERIRICA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ MORALES, en el Barrio 24 de Julio avenida 49C frente a la residencia N° 169-50, cuando visualizaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue señalado por la adolescente referida de ser el autor de la muerte de su madre CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ, el cual al percatarse de la comisión Policial trató de emprender veloz huida, logrando su aprehensión y al efectuarle una revisión corporal logran incautarle un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial 1593316, marca Jaguar, sin balas en su recamara, por lo que procedieron al traslado del mencionado adolescente así como el armad de fuego incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub- delegación del estado Zulia”. Agregando a la audiencia que los mismos se corroboran las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por este representación fiscal las cuales son las siguientes: Declaración testimonial del ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ, quien puede ser ubicado a través del funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidio., declaración testimonial del ciudadano ANDRY KARINA TELLO, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidio, declaración testimonial del Adolescente JOSE LUIS BERMUDEZ MORALES, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidio, declaración testimonial de la adolescente YERRIKA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ MORALES, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidio, declaración testimonial del ciudadano RAMÓN BRICEÑO, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidio. Declaración testimonial del ciudadano YOMAREL VILCHEZ quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidio, declaración testimonial de la ciudadana YULEIDY NAZARETH VALLES PETIT, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidio, declaración testimonial de la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidio, declaración testimonial del ciudadano DAVID JULIO URDANETA GONZALEZ quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidio, declaración testimonial MIGUEL ANGEL BERMUDEZ quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidio, declaración testimonial de los Funcionarios actuantes EDUARDO PEREZ, RONNY SALAZAR y ALBERTO GONZALEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Brigada de Homicidio, declaración de la funcionarias T.S.U NUVIA ZAMBRANO, Experta en Balísticas adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, quien practico Experticia de Comparación e Informe Balístico del arma de fuego incautada con el plomo extraído del cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ, dando como resultado POSITIVO, así como las características del arma de fuego incautada respectivamente, Resultado del Informe Balístico a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial 159316, marca jaguar, sin balas en su recámara, suscrita por la T.S.U. NUVIA ZAMBRANO. Resultado de la Experticia de Comparación Balística del arma de fuego incautada, declaración de la DRA. YOLEIDA ALEMAN, Médico Anatomopatologo Forense, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia. Resultado de la Necroscopia de Ley practicado al Cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ. Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza donde certifica el fallecimiento de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Carmen Ramona Morales Sánchez, Acta de Inhumación suscrita por el Ecónomo del Cementerio de la Inhumación del cadáver de la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ. Acta Policial de Investigación de fecha 16 de Agosto del 2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia. Acta de Inspección Técnica del Cadáver N° 3997 de fecha 13-08-2006, suscritas por los funcionarios JUAN VILORÍA y EDUARDO PEREZ. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso N° 3998, de fecha 14-08-2006, suscrita por los funcionarios detectives Juan Vitoria Y Eduardo Pérez. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años por lo posteriormente expuesto solicito respetuosamente a este tribunal se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) según lo dispuesto en el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de Cinco (05) contemplada en el articulo 625 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Seguidamente la defensora Pública, quien expone: “Solicito le sea escuchado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y se me conceda nuevamente la palabra es todo” EN consecuencia se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido se le concede el derecho de palabra libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 15 años de edad, nació el 31-10-1990, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 23.751.567, estudia primero y segundo año en la Misión Rivas, hijo de MARIA NAVA y JOVITO VIERA, residenciado en el Barrio San Benito, Calle 108, N° 108C-32, Sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, expuso: " ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las Cuatro y Treinta y Cinco (4:35PM) e la tarde. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública si tenia algo que agregar quien manifestó” Una vez escuchada la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos libre de apremio y coacción por lo que siendo la oportunidad legal solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga la sanción inmediata de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASI COMO SE SOLICITA opere la rebaja establecida en dicho articulo tomando en consideración los parámetros establecido en el articulo 622 de la referida Ley, por otra parte quiero aprovechar la oportunidad para ratificar o para solicitar se oficie al hospital General del sur a los fines deque envíen a este Tribuna, informe neurológico practicado al adolescente en fecha 15-09-2006, ratificando así el oficio 2620-06 de fecha 30-09-2006 de este Tribunal, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia preliminar, es todo”



APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la convicción sobre la autoría en los hechos por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como otras diligencias practicadas, la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público donde se ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en lo relativo a la violencia con que cometió el hecho punible donde perdió la vida la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ, y a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del estado Venezolano causando con esta acción un daño grave en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la vida; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano el cual le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño grave a un bien ampliamente tutelado por nuestro Ordenamiento jurídico como lo es la vida, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con quince (15) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA como medida para asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 2006, en consecuencia se sustituye por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por haber operado la rebaja en un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público.



PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES SANCHEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 15 años de edad, nació el 31-10-1990, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 23.751.567, estudia primero y segundo año en la Misión Rivas, hijo de MARIA NAVA y JOVITO VIERA, residenciado en el Barrio San Benito, Calle 108, N° 108C-32, Sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: En relación a la sanción a imponer, razón por cual se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) meses por la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en los artículos 628 de la mencionada Ley Especial, en consecuencia de sustituye la medida decreta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de Tres (03) Años y cuatro (04) meses. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada del presente procedimiento a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso correspondiente, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ SEGUNDO CONTROL


GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA SECRETARIA


ABG. LAURA VILCHEZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de Definitiva quedando anotada bajo el Nro. 062-06
LA SECRETARIA